pero donde exactamente? es que no lo encuentro
te la pego textualmente esta en el tablon de anuncios del foro pero aqui va:
Asunto: Soluciones 2ª Semana Examen Febrero
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Mensaje nº. 731
Autor: ADMINISTRADOR CURSO
Fecha: Lunes, Febrero 20, 2012 1:25pm
Caso práctico examen 2ª semana
Estimados alumnos:
Para su información publicamos la respuesta al caso práctico del examen
de Derecho Financiero y Tributario I (segunda semana).
El caso práctico sobre responsabilidad puede contestarse del siguiente modo:
El art. 43.1.f) LGT prevé la responsabilidad subsidiaria de "las
personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras
o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica
principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que
deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores,
profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las
obras o servicios objeto de la contraprestación".
Dado que los "servicios de limpieza" no corresponden la "actividad
económica principal" de un despacho de abogados, éste no puede ser
responsable de las deudas tributarias de la empresa de limpieza.
Nota sin relevancia para la calificación del examen: El concepto de
actividad económica principal está regulado en el artículo 126 RGR. De
acuerdo con el apartado 1 de este artículo, «A los efectos de lo
previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica
principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la
ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o
servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o
subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o
entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su
finalidad productiva». La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la
Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los
contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala a ese respecto
lo siguiente: «(…) el concepto “actividad económica principal” a que se
refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular
en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado
precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de
actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con
carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica
principal” se incorporen las de carácter complementario a las que
integran el ciclo productivo».
Queda a su disposición, con un cordial saludo,