A ver: es muy sencillo.
1. En 1997, el entonces juez, Gómez de Liaño investigaba el caso Sogecable.
2. Tras muchas presiones mediáticas y otras cosas que no vienen a cuento, declaran Polanco y Cebrián.
3. Polanco declara, pero no así Cebrián que presenta una recusación.
4. Y la recusación la tiene que resolver Garzón.
Hasta aquí, un caso normal, que tendría que haberse resuelto con la aceptación o la desestimación de la recusación, pero Garzón hizo cosas muy raras e irracionales y convirtió un expediente de recusación en una acusación en toda regla. De la rareza de las actuaciones de Garzón en aquel expediente, no cumple que hablemos aquí. Se abrió un proceso por prevaricación y otros delitos, contra Garzón, Liaño y otros, donde los mayores delitos se imputaban a Liaño. El magistrado Joaquín Delgado del TS archivó esta causa, donde estaban imputados Antonio García Trevijano, Joaquín Navarro, magistrado y otros muchísimos que a juicio de Garzón, conspiraban contra Polanco.
No cumple hablar aquí de si ese auto de sobreseimiento era o no, cosa juzgada. Lo cierto es que tras este sobreseimiento, Polanco y Cebrián se querellaron por prevaricación contra Liaño. Se procesó a Liaño, se le juzgó, declararon muchos testigos de los cuales, significativamente, el único que declaró en contra, fue Garzón.
No cumple tampoco hablar de si la sentencia aquella fue justa o injusta, pero lo cierto es que aquella sentencia supuso un cambio considerable en la jurisprudencia del TS. El 15 de octubre de 1999 se condenó a Liaño por prevaricación. Y esa misma doctrina que sentó el TS fue la que se le aplicó primero a Calamita y, posteriormente, a Garzón.
Y esta doctrina se resume en los siguientes aspectos:
1. Simplificación de los requisitos para condenar por prevaricación: ya no hace falta encontrar maletines, ni otros móviles especialmente odiosos, ahora basta con que la resolución sea injusta, desproporcionada e irracional, para que se revele como indiciariamente prevaricadora.
2. Sentada la tipicidad, es al juez al que corresponde probar que esa conducta tipificada, estaba en este caso excepcionalmente justificada y, si por tanto, concurre alguna causa de justificación que sirva para exonerar al magistrado autor de dicha resolución.
3. Y siendo así las cosas, al juez se le supone un mayor conocimiento de derecho que al común de los mortales. Por ello, si una resolución es injusta, irracional, etc. se supone que el juez es conocedor de esa antijuridicidad. Puede decirse, eso sí que la explicación de porqué prevarica conforme a esta jurisprudencia, puede parecer que se queda coja. No es así, ya que a falta de otros móviles, se considera, puesto que es la hipótesis menos desfavorable, que el que prevarica lo hace por afán justiciero, por querer imponer su “concepto romántico” de lo que es Justicia, por encima del que claramente se deduce de la ley y la ortodoxia jurisprudencial.
4. En resumen: no se exige como antes, otros requisitos para condenar por prevaricación que los dos que exige el art. 446 CP.
5. Y aparte, se olvida que hay un artículo del CP que sanciona al funcionario o juez que intercepte conversaciones con violación de las garantías constitucionales, así que me parece que, conforme a los arts. 446 y 536 y la jurisprudencia que viene manteniendo el TS sobre la prevaricación judicial desde el 15 de octubre de 1999, está bien condenado. Sobre todo si se tiene en cuenta que él, en cuanto que precursor de esta nueva jurisprudencia, en su calidad de acusador de Liaño, la conocía mejor que nadie y sabía mejor que nadie a qué se exponía, aplicando no la ley efectivamente promulgada, sino la que él tiene grabada en su corazoncito.
Por otra parte, llama la atención que para algunos la tele cinco basuras influya más en el análisis de un caso, que la lectura fría, reposada y sosegada de la jurisprudencia.