aqui va una a ver si me ayudais a completarla:
Los requisitos de la prueba instructora anticipada y preconstituida. Relacionarlo con el principio acusatorio.
1.- LA IRREPETIBILIDAD DEL HECHO
Característica común de estos actos de prueba es su irrepetibilidad. Son actos que por la fugacidad del objeto sobre el que recaen, no han de poder ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral. Es más, si faltan razones de urgencia, no se le autoriza a la policía a efectuar una prueba preconstituida, debiendo suspender la práctica de la diligencia y requerir la intervención del Juez de Instrucción.
Así, si un testigo o perito insustituible se encuentra en peligro de muerte, la LECrim establece que su declaración deberá realizarse con todas las garantías de contradicción e igualdad entre las partes con el objeto de que tales actos investigatorios, se transformen en un autentico acto de prueba y puede ser valorado por el tribunal sentenciador. Pero si es un testigo que puede comparecer el día del juicio oral, el tribunal no puede extender su conocimiento a la declaración sumarial, sino que deberá comparecer y someterse al interrogatorio público por las partes en la vista, porque el art. 6.3 CEDH, consagra el derecho de todo acusado de interrogar o hacer interrogar a todo testigo que declara contra él en juicio público y con todas las garantías. Tan solo, cuando una vez sometida a confrontación la declaración testifical en el juicio y en la instrucción, el Tribunal constate la mendacidad de la primera, es cuando podrá extender su conocimiento a la declaración testifical sumarial.
2.- LA INDEPENDENCIA Y CONTRADICCIÓN Y SU POSIBLE EXCEPCIÓN EN LA PRUEBA PRECONSTITUIDA.
En segundo lugar, los actos de prueba instructora anticipada requieren la intervención del Juez de Instrucción y de otro, la posibilidad de contradicción.
La necesidad de la concurrencia del primer requisito es evidente, si se tiene en cuenta que la prueba exige la inmediación de un órgano dotado de imparcialidad e independencia, lo que solo acontece con la Autoridad Judicial (por esta razón, el MF, aunque sea imparcial, al ser una parte procesal y al no gozar de absoluta independencia del Ejecutivo, no puede generar actos de prueba anticipada, debiendo requerir la intervención del juez de instrucción). Excepcionalmente, y por estrictas razones de urgencia (porque si no se asegura la prueba, esta desaparecería, por ejemplo: desaparece el alcohol en el cuerpo humano, si no se practica inmediatamente una prueba alcoholimétrica), puede la Policía generar actos de prueba preconstituida; pero no cualquier tipo de policía sino únicamente la policía judicial o la que actúa en dicha función (así, el Art. 6.2.a de la ley 25/2007 de 18 de octubre tan solo faculta a los «miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando desempeñen funciones de Policía Judicial, por ejemplo en controles de alcoholemia de la Policía Local o Guardia Civil» la facultad de recabar de los operadores los datos electrónicos de tráfico).
En cuanto a la vigencia del segundo requisito, hay que recordar que la prueba exige la contradicción e igualdad de armas, razón por la cual la LECrim admitió siempre la posibilidad de contradicción en la declaración sumarial de testigos con peligro de muerte o de ausencia o en el incidente de «recusación de los peritos». Así pues en los actos de prueba anticipada, el juez tiene el deber de información y de ilustración de sus derechos al imputado y proveerle de Abogado con el objeto de que pueda comparecer a la ejecución del acto, para que pueda ejercitar su derecho de defensa. Siendo aconsejable que la publicidad y el sistema de interrogatorio cruzado estén también presentes en los actos de prueba instructora anticipada, diferenciándose de este modo también formalmente de los meros actos de investigación.
El incumplimiento de este último requisito convierte también al acto de prueba preconstituida en mero acto investigatorio, sin perjuicio de que su resultado pueda incorporarse en el juicio oral a través de otro medio válido de prueba (por ejemplo, la declaración testifical de los policías).
La doctrina jurisprudencial no exige que la contradicción efectivamente se produzca, sino tan sólo que se posibilite. En ocasiones, no es posible garantizar totalmente el principio de la contradicción, porque se frustraría el éxito de la diligencia. Ello es lo que ocurre en actos del Juez de Instrucción tales como la recogida del cuerpo del delito, autopsias e inspección ocular hecha cuando aún no se ha determinado al imputado, o actos de la Policía judicial como las fotografías, recogida de huellas, etc., que también son susceptibles de alcanzar valor probatorio en calidad de prueba instructora preconstituida siempre y cuando concurran en su objeto extraordinarias circunstancias de urgencia que impidan su inmediata intervención por el Juez. Pero en tales supuestos, habrá la policía de proveer de Abogado al detenido a fin de que concurra a la práctica de la diligencia, presencia del defensor que solo podrá obviarse en los supuestos de imputado no determinado.
Así pues, como regla general, tanto la prueba anticipada como la preconstituida exigen la intervención del Juez de Instrucción. Pero, por razones de urgencia, y para evitar la desaparición o destrucción de las fuentes de prueba, puede el MF y la policía judicial generar actos de prueba preconstituida, mediante la recogida del cuerpo del delito, siempre y cuando no suponga tales actos la limitación del ejercicio de derechos fundamentales. Por ello, la Ley 18/2006, «para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales», residencia dicha competencia en el Juez o Tribunal que conozca de la causa y en los fiscales que dirijan una investigación, siempre y cuando tales medidas de aseguramiento «no sean limitativas de derechos fundamentales» (art. 3).
3.- LA LECTURA DE DOCUMENTOS
En tercer lugar, la prueba sumarial anticipada y la preconstituida han de ser introducidas en el juicio oral a través del trámite de lectura de documentos (art. 730), sin que puedan las partes acudir a la fórmula de tener «por reproducida» dicha prueba documental, ni el órgano jurisdiccional decisor acudir a su examen de oficio ex Art. 726.
La finalidad de la lectura es, de un lado, posibilitar la contradicción y, de otro, impedir que, a través del examen de oficio de la prueba documental, puedan introducirse, en calidad de prueba, todos los actos de investigación realizados en la fase instructora y que, al quedar plasmados en las oportunas actas, también son documentos públicos.
La parte de relacionarlo con el principio acusatorio? En fin la verdad es que estoy perdida. ..