LECCIÓN 30. LOS RECURSOS (II). EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Concepto y caracteres esenciales.
El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, no devolutivo y por lo general suspensivo, por el que la parte que se crea perjudicada por una sentencia o auto, por lo general definitivo, lleva a conocimiento de otro órgano judicial, jerárquicamente superior, la cuestión o cuestiones de orden procesal o material, surgidas en el proceso anterior y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto de que dicho órgano “ad quem” examine la adecuación de la resolución impugnada al Derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable y delimitada por el contenido del propio recurso y del objeto de la primera instancia.
La apelación como revisión de la resolución impugnada. En la segunda instancia se ha de respetar la posición en la que las partes se colocaron en la primera y actuarse sobre el material probatorio en la primera instancia. El órgano de apelación se encuentra frente a la demanda en la misma posición en que se encontraría el de primera instancia en el momento de fallar.
Los límites de la apelación. La cognición del órgano judicial de apelación tiene el límite de que no puede entrar a conocer sino sólo de aquellas cuestiones que hayan sido expresamente objeto de recurso, según resulte del escrito de interposición, y en su caso de impugnación. Asimismo, subsiste la prohibición de la reformatio in peius.
La existencia de un único recurso. En la actualidad los artículos 455 y 456 efectúan una regulación unificadora del recurso de apelación.
Su universalidad. Resoluciones recurribles. Cabe destacar la universalidad del recurso, en el sentido de que no hay sentencia ni auto definitivo excluido del recurso, sea cual fuere el tipo de procedimiento en que hubieren recaído, siempre y cuando lo sean en la primera instancia.
Plazo. Establece el 455 un plazo de cinco días, que ha de entenderse referido a la interposición.
Competencia funcional y territorial. Se difiere aquella competencia de los juzgados de primera instancia cuando se trate de un recurso interpuesto contra resoluciones apelables de los juzgados de paz, y a las audiencias provinciales, en los demás casos, es decir, cuando se trate de la impugnación de resoluciones dimanantes de los juzgados de primera instancia.
0bjeto procesal. Se delimita mediante la puesta en relación del 456 con el 465. Su objeto queda constreñido a las alegaciones de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. El recurso de apelación, aun cuando permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el objeto litigioso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia.
Finalidad. El propio 456.1 determina la finalidad última del recurso, cual es la revocación del auto o sentencia a que se contraiga, con emisión de otro u otra favorable al recurrente
La preparación del recurso. La fase preparatoria del recurso transcurre ante el Tribunal “a quo” que ha dictado la resolución cuya impugnación se pretende, ante el que la parte que ha experimentado gravamen por la resolución recurrida ha de presentar, previa la constitución de deposito de 50 euros, dentro del plazo de cinco días, el escrito de preparación del recurso de apelación.
El escrito de preparación ha de determinar la resolución a la que se contrae el recurso, con manifestación de la voluntad de recurrir y expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
La interposición del recurso. El escrito de interposición ha de formalizarse ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida en el plazo de veinte días.
La petición de prueba. Dicha solicitud ha de efectuarse necesariamente en el escrito de interposición, que determina el momento preclusivo para ello. Los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición han de referirse al fondo del asunto y no han de poder haber sido aportados en la primera instancia.
La oposición-impugnación de la parte apelada. Del indicado escrito de interposición con los documentos acompañados, el Secretario habrá de dar traslado automático a las demás partes. Dicho traslado se habrá de producir con emplazamiento para presentación, ante el mismo Tribunal que conoció en primera instancia, del escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Práctica de la prueba. Si se admitiera alguno o algunos de los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso o, en su caso, al de impugnación o se admitiere alguna de las pruebas propuestas, se señalará día para la vista del recurso.
La vista. Naturalmente la vista es preceptiva siempre que haya de ejecutarse algún medio de prueba o se admita algún documento, siendo facultativa del tribunal en los demás casos.
Decisión. Si no se ha celebrado vista, el Tribunal de apelación habrá de dictar Auto o Sentencia. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
2. El recurso de revisión contra los decretos.
Resoluciones. Se trata de un recurso devolutivo, no suspensivo, que opera contra los decretos expresamente autorizados por la LEC y que se interpone ante el Secretario, pero que ha de resolver el Tribunal ante el cual está transcurriendo el procedimiento. Los decretos son resoluciones motivadas, similares a los autos, que el secretario puede dictar en las materias de su competencia y que deciden puntos esenciales o ponen fin al procedimiento.
Procedimiento. El recurso de revisión ha de interponerse ante el Secretario judicial, dentro de los cinco días y sin que sea necesaria la interposición de caución, mediante un escrito en el que habrá de determinarse la infracción cometida.