He procurado transcribir el razonamiento y disposición íntegra :
"RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Febrero de 2009 declara: «El juicio verbal, cualquiera que sea la pretensión ejercitada, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso, bien el general relativo al domicilio o residencia del demandado del artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento civil (persona física) bien el general electivo del artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando el demandado sea persona jurídica, bien el especial que corresponda conforme a las previsiones del articulo 52 de la misma ley , sin que en esa clase de juicio sea válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el articulo 54.1, in fine de la repetida ley. La imperatividad e indisponibilidad de las normas determinantes de la competencia territorial en el juicio verbal imponen, en primer lugar, que el juez deba examinar de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda (artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) (...). El articulo 16 del Reglamento (CE) número 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, determina la competencia internacional en los supuestos en que se entable la acción por un consumidor contra la otra parte contratante (número 1) o contra el consumidor por la otra parte contratante (número 2), y, por tanto, no resulta aplicable al supuesto presente (competencia territorial interna); además, es en el número 1 donde se establece la norma de determinación de la competencia internacional cuando la acción se entable por un consumidor contra la otra parte contratante (no en el número 2) y esa norma confiere a favor del consumidor la facultad de interponer la demanda ante los "tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del tugar en que estuviere domiciliado el consumidor". Tampoco resulta aplicable alguno de los fueros especiales del artículo 52 de la misma ley, establecidos como imperativos en el articulo 54,1, párrafo segundo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, ni estamos ante el supuesto regulado en el artículo 54.2 de la misma ley. En el presente supuesto, la regla de competencia aplicable es la señalada con carácter general por el articulo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento civü para cuando el demandado sea persona jurídica y no se trate de ninguno de los casos especialess regulados por el artículo 52. Dicha regla aplicable confiere una facultad de elección al demandante entre el lugar del domicilio del demandado y el lugar "donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". La elección corresponde al actor pero es norma imperativa determinante de la competencia territorial para el
conocimiento de la demanda de Juicio verbal, la establecida en. el articulo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según el cual su conocimiento corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del 'lugar del domicilio del demandado o del tugar donde la situación o relación jurídica a que se refiero, el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad del domicilio o residencia del demandado", sin que quepa la sumisión expresa ni tácita a un Juzgado diferente (articulo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este caso, el demandado tiene su domicilio social en Madrid y no consta que tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado en (1) , pues el actor hace referencia a la existencia de "distribuidores'’, pero un contrato de distribución no otorga al distribuidor la representación legal de (2) ni le convierte en persona hábil con la que practicar aquellas diligencias que tengan por objeto su personación en juicio.
En atención a lo expuesto,
DISPONGO
No ha lugar a admitir a trámite la demanda de juicio verbal presentada
por USUARIO TELEFONÍA MÓVIL contra EMPRESA TELEFONÍA MÓVIL
, por ser competentes para conocer de la misma los Juzgados de MADRID, donde se remitirán los autos originales, previo emplazamiento de las partes a fin de que en término de DIEZ DlAS
comparezcan ante dichos Juzgados para hacer valer sus derechos. Contra esta resolución no cabe recurso. Así lo acuerda, manda y firma JUEZ"
Reseñas a las que se hace referencia más arriba :
(1) LOCALIDAD O UBICACIÓN DEL DEMANDANTE USUARIO DE MÓVIL
(2) EMPRESA TELEFONÍA MÓVIL