Soy opositor a notarias, por lo que creo que puedo ayudarte en la medida de mis posibilidades.
El PUNTO 3º del RD, prescribe que las bases sobre las que ha de aplicarse el arancel serán los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos y negocios jurídicos y, por su falta, los consignados por las partes en el correspondiente documento.
Los Aranceles se contienen en el Anexo I, pero la DISTINCIÓN BÁSICA, entre documentos con y sin cuantía, se desarrolla en las normas generales de aplicación 3ª y 4ª del Anexo II:
Según estas normas, son instrumentos SIN CUANTÍA aquellos en que ésta no se determine ni fuere determinable y aquellos otros en que, aun expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Para evitar dudas se señala expresamente el carácter sin cuantía de determinados instrumentos relativos a préstamos o créditos (fijación de saldo, cumplimiento de condición suspensiva aunque medie entrega de cantidad, fijación definitiva del importe del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto) y de las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible, y los instrumentos complementarios de otro anterior que haya devengado derechos por cuantía. Y se consideran instrumentos públicos DE CUANTÍA aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos a los ISyD, ITPAJD, IVA o cualquier otro que determine la legislación fiscal.
Un solo documento puede comprender varios conceptos minutables; a estos efectos, se dan normas sobre los supuestos más corrientes (herencias y sociedades) y se establece, en general, que para determinar los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y fiscales.
Del Anexo I , la norma que nos interesa es la NORMA 2ª, que regula los instrumentos de cuantía, por los que se percibirán unos derechos variables que dependen de la aplicación a la base de una escala regresiva. El ART. 35 del RD-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modifica esta escala de bases, que llega hasta 6.010.121,04 euros, y dispone que cuando se exceda esa cuantía el notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes. También se contienen en la Norma 2ª las reducciones de derechos arancelarios (AAPP, partidos políticos y sindicatos, negocios hipotecarios, etc.) y se dejan a salvo las exenciones o bonificaciones establecidas por leyes especiales (concentración parcelaria, viviendas de protección oficial, explotaciones familiares y otras).
Pues bien, en tu caso, la cancelación se calcula sobre el importe de la responsabilidad hipotecaria que queda viva, y se multiplica por el correspondiente porcentaje, conforme a la escala que se detrermina la norma 2.1. Los demás gastos, como no los especificas, no puedo decirte si están bien o mal. En cualquier caso, las cancelaciones, dependiendo de cuando se han hecho, pagan aranceles o no, porque el legislador (con gran polémica y mucha queja por parte de notarios y registradores) ha modificado el arancel a la baja en noviembre. Al final por los capullos de la OCU, van a trabajar por cero euros...