Una de las principales novedades de la reforma de 2010 del Código penal es la introducción de la libertad vigilada como una medida de seguridad susceptible de ser impuesta a determinados sujetos imputables cuando hayan sido condenados a penas de prisión por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o terrorismo. En este sentido, la LO 5/2010, de 22 de junio, modifica el art. 96.3 Cp para incluir dentro de las medidas de seguridad no privativas de libertad una «nueva» medida denominada libertad vigilada, en la que se engloban muchas de las medidas de seguridad que se encontraban previstas en los arts. 96.3 y 105 Cp. Como veremos a lo largo del desarrollo de este trabajo, según el ámbito de aplicación subjetivo o de los destinatarios, la libertad vigilada está prevista para dos grupos de supuestos: para los declarados inimputables o semiimputables y para los sujetos imputables. En el primer caso estamos ante la libertad vigilada ordinaria, y en el segundo ante la modalidad postpenitenciaria cuya ejecución debe ser con posterioridad al cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta.