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Autor Tema: Instalación de ASCENSOR en Comunidad de Vecinos  (Leído 5377 veces)

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Desconectado Atlantis

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Instalación de ASCENSOR en Comunidad de Vecinos
« en: 10 de Junio de 2012, 13:30:57 pm »
Hola, hace un tiempo quisimos instalar un ascensor en nuestra comunidad pero unos cuantos vecinos se negaron por lo tanto al final no se puso. En nuestra comunidad vive gente mayor de 70 años y con discapacidad reconocida los cuales necesitan un ascensor, pero ni con esas se puso, y despues de unos cuantos escritos con la administraciones (algunos vecinos dijeron que el edificio no estaba en condiciones estructurales para poner el ascensor, aportando datos y demas, cuando alrededor de nosotros todos los edificios que son identicos han instalado sus ascensores...).

Quiero asegurarme si por ley tendria que ponerse ese ascensor, y a donde tendria que dirigirme para solicitar que se ponga, y por ultimo, quisiera saber si en caso de no estar de acuerdo los vecinos de los primeros pisos (los cuales no van a usar el ascensor) si deben pagar la instalacion igual que el resto o pueden abstenerse.

Muchas gracias.


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Re:Instalación de ASCENSOR en Comunidad de Vecinos
« Respuesta #1 en: 25 de Junio de 2012, 19:10:46 pm »
Saludos

De lo que se del tema porque en mi edificio estamos igual.

La decision de poner o no ascensor debera de ser tomada por mayoria de los vecinos y obliga a todos vivan en un primero o en un bajo.
Otra cosa es que se lleguen a esos acuerdos de comunidad en que el del bajo o primero dice que no cojera el ascensor y no paga.....

Es mas, ahora estan obligados a colaborar en el pago del ascensor los locales que existan en el edificio.....

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La unica manera de no poner un ascensor es que un vecino se niegue a ello cuando la instalacion del ascensor tenga que hacerse por dentro de las viviendas, en ese caso el propietario si se niega a que le quiten unos metros de una habitacion para que pase el ascensor no hay nada que hacer.

Todo esto que cuento es por experiencia propia.
"quotquotTic..tac...tic..tac....tic..tac..."quotquot (Pablo Iglesias)
"quotquotNi ahora ni nunca pactaremos con el PSOE"quotquot (Pablo Iglesias)

Desconectado gijones

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Re:Instalación de ASCENSOR en Comunidad de Vecinos
« Respuesta #2 en: 25 de Junio de 2012, 19:12:37 pm »
Se me olvidaba,en caso de colocar ascensor el pago se hace por plantas de tal manera que el del ultimo piso pagara mas que el del local o el bajo.
Esto te lo recuerdo porque siempre esta el jeta de las reuniones que vive en el ultimo piso y quiere que el pago se realize a partes iguales entre todos los vecinos teniendo que pagar mas el del primero que él.
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Desconectado gijones

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Re:Instalación de ASCENSOR en Comunidad de Vecinos
« Respuesta #3 en: 25 de Junio de 2012, 19:19:52 pm »
Aqui tienes la respuesta:

Una medida aprobada por mayoría

 La instalación de un ascensor con el objeto de suprimir las barreras arquitectónicas de las personas con algún tipo de minusvalía o discapacidad es uno de los supuestos comprendidos en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en el sentido de exigir el acuerdo de la mayoría de los propietarios que a su vez represente la mayoría de las cuotas de participación.

 La LPH establece así un régimen flexible cuando la decisión comunitaria pretende eliminar toda dificultad en la movilidad de personas discapaces o con problemas de accesibilidad.

Un derecho para mayores de 70 años

 El concepto de minusvalía reflejado en la LPH no debe exigirse con rigor formal, sino aceptarse en un sentido amplio. Es decir, no se requiere una declaración o reconocimiento administrativo que indique la discapacidad y el grado de minusvalía; sería suficiente con que se trate de personas que se encuentran impedidas o limitadas en su capacidad deambulatoria, como ocurre con las personas de edad avanzada.

 Debe tenerse en cuenta varios aspectos. En primer lugar, la Ley 15/1995, de Límites del Dominio y Supresión de Barreras Arquitectónicas reconoce el ejercicio de los derechos en ella contenidos a los mayores de 70 años; en segundo término, que una reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido estos derechos también a las personas mayores en el ámbito de la propiedad horizontal; y, por último, que el artículo 10.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que reforma la Ley de Propiedad Horizontal, da definitivamente entrada a los inquilinos de inmuebles mayores de 70 años entre los beneficiarios de estas medidas.

 Para acreditar este derecho, bastaría, pues, con exhibir el DNI, donde consta la fecha de nacimiento.

Un gasto común de los vecinos

 Alcanzada la mayoría cualificada a la que se refiere la Ley, así como acreditada la existencia de minusválidos o impedidos en sentido amplio, el problema se centra en determinar si el coste de la instalación debe ser asumido por los interesados o, si bien, cabe repercutir el mismo sobre los disidentes.

 En efecto, la más reciente jurisprudencia ha reconocido que cuando la instalación del ascensor deriva de un acuerdo de la junta de propietarios (al concurrir minusvalías que afecten a uno o varios de los propietarios, aun tratándose de una innovación), a efectos legales, ésta se convierte y ha de ser calificada como exigible.

 El motivo es la redacción actual de la excepción que contiene el artículo 17.1 de la LPH en relación con el reconocimiento y la eficacia de los derechos de los minusválidos. Ésta se presenta con notas de imperatividad, en razón a la filosofía y principios que la inspiran, y que la motivan y justifican.

 En otro caso, quedaría vacío el precepto y sometido a los intereses privados, muchas veces egoístas, desprovistos de buena fe y notoriamente carente de solidaridad, porque se antepone al mandato constitucional.

 Parece claro, así, que satisfacer los derechos de los minusválidos es una exigencia social que debe impregnar la conciencia nacional y hacer útiles las leyes promulgadas a tales fines. El artículo 11.2 debe ceder ante el 9.1, sobre la contribución comunitaria a los gastos de la copropiedad común. La instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora. Cuando se trata de un edificio en altura, la normalización de su disfrute por todos los propietarios así lo impone.

 Cuando hay mayoría cualificada, las personas que hubieran votado contra el acuerdo (los disidentes) quedan también obligadas. Así lo señala de forma expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.997, en una doctrina que ha sido confirmada posteriormente.

Las obligaciones de los no asistentes

 De acuerdo con el párrafo quinto del artículo 17.1 de la LPH, los votos de los no asistentes a la junta (una vez que se les ha notificado el acuerdo y no manifiestan su discrepancia en el plazo de 30 días naturales), se computarán como favorables para la formación de las mayorías y sus consecuenciasa.

 La manifestación de la disidencia, cualquiera que sea la causa alegada (incluso dificultades económicas), sólo tiene el efecto de considerar al no asistente, o al que la manifestó, como voto negativo. Pero no le exonera del gasto, si se alcanza la mayoría exigida.

 Hay que tener en cuenta que tras la reforma operada por esta Ley, el inciso último del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos «válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios».

 Parece evidente la intención de la ley al recalcar el compromiso u obligación que adquieren todos los propietarios por el hecho de la adopción del acuerdo. Sin embargo, la Ley no establece excepciones a esta norma, por lo que parece lógico que se esté refiriendo a todo tipo de obligaciones (artículo 9.1 de la LPH). Entre ellas están incluidas las económicas, tal vez unas de las de mayor importancia.

 Si se hubiera querido excluir a los disidentes de la obligación de contribuir al coste de instalación, lo habría establecido de forma expresa, como en la instalación de nuevos suministros energéticos (artículo 17.2 LPH).

 Para facilitar la capacidad deambulatoria a las personas impedidas, limitadas o de edad avanzada de la comunidad, si el acuerdo se adoptó por la mayoría del total de los propietarios y éstos representan más de la mitad de la totalidad de las cuotas de participación, el acuerdo es válido. Todos los comuneros estarán obligados, sin excepciones, no sólo a consentir la obra, sino a sufragar el coste de instalación. Ésta, como medida de accesibilidad, tiene la naturaleza de necesaria o requerida para la adecuada habitabilidad del inmueble en relación con todos los propietarios que lo habitan.

La Ley 51/2003, final de trayecto

 Los planteamientos sobre la accesibilidad y la instalación de un ascensor figuran en la reforma de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, que reforma la LPH. En su nueva redacción, el artículo 11.2 de la LPH dispone que cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aún cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

 En suma, resulta que la accesibilidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios del inmueble se ha convertido en una de las condiciones absolutamente necesarias de las que se ha de dotar a cualquier inmueble. Por ello, la ley arbitra una serie de mecanismos en atención a este interés social que tiene su culminación en la flexibilidad de la que se ha dotado al régimen de acuerdos recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
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