Propuesta de solución del Equipo Docente a los casos prácticos del examen de DFT-I, primera semana:
1.- Un procedimiento de comprobación limitada ha comenzado sin la comparecencia justificada del obligado tributario y, por ello, la Administración ha llevado a cabo, sin volverle a notificar, las sucesivas actuaciones de dicho procedimiento, incluyendo la liquidación que le ha puesto fin ¿Le parece correcto el proceder de la Administración? Justifique su respuesta.
El proceder de la Administración descrito en el enunciado es incorrecto porque debería haber notificado la liquidación que puso fin al procedimiento. Así lo establece el artículo 112.3 LGT que dispone lo siguiente: "Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección". (El subrayado es nuestro)
2.- Si ha caducado un procedimiento sancionador tributario y todavía no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho a imponer sanciones, ¿Puede la Administración iniciar un nuevo procedimiento sancionador? Justifique la respuesta.
No es posible, pues el procedimiento sancionador caducado no puede reiniciarse (art. 211.4 LGT).
3.- Después de que una persona haya presentado una declaración (sin autoliquidación) referida al impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad de Madrid, el órgano competente ha dictado el acto de liquidación correspondiente. Con posterioridad, la persona en cuestión se ha dado cuenta de que ha olvidado consignar un gasto fiscalmente deducible, ¿Puede modificar el contenido de esa declaración? En caso de entender posible la modificación, señale cómo debe proceder el obligado tributario.
La persona a que se refiere el supuesto puede solicitar la rectificación de la declaración. Esta posibilidad deriva de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 130.1 RGIT, que establece:"Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...], el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración [...] presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución".
El segundo párrafo del precepto citado aclara que sólo podrá solicitarse la rectificación "si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario", entendiéndose que "entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional".
4.- Un procedimiento de inspección ha durado 15 meses, sin que se haya dado ninguno de los motivos previstos en la Ley para interrumpir, suspender o prorrogar el plazo ordinario. En la deuda liquidada se han incluido unos intereses de demora calculados desde el término del plazo establecido para la autoliquidación hasta la fecha de finalización del procedimiento de inspección. ¿Es correcta esta liquidación de intereses? Justifique su respuesta.
La liquidación de intereses practicada por la Inspección no es correcta, puesto que el art. 150.3 LGT establece que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
Desde una perspectiva más general, el artículo 26, 4 LGT impide a la Administración tributaria exigir intereses de demora cuando hubiera incumplido los plazos fijados en la Ley por causas a ella imputables.
5.- Indique qué clases de recargos del período ejecutivo hay, cuáles son sus cuantías y en qué casos se devenga cada una de ellas.
Según el art. 28 LGT Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto para ingresar las deudas apremiadas.
El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando el ingreso se realice una vez concluido el plazo previsto para ingresar las deudas apremiadas.
6.- ¿Puede impugnarse una liquidación a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos? Justifique su respuesta.
No es posible, porque este procedimiento de revisión de oficio sólo está previsto para los casos de duplicidad en el pago, prescripción o pago excesivo respecto de la deuda liquidada o autoliquidada (artículo 221 LGT).