En la pregunta: debe acreditarse siempre la representación en el ámbito tributario? y cómo debe acreditarse?
A cuál se refiere, a la legal a la voluntaria o a la represantación con carácter general.
Madre mía, no se acaban los temas.
si compañero, ¡madre mía!
A la primera pregunta: sí, salvo para los actos de trámite, en la que se presume, salvo manifestación en contrario del interesado; respecto a la carencia de capacidad de obrar, actuarán los representantes legales, art. 45.1 y remisión al Derecho común.
A la segunda: La acreditación del poder podrá realizarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, así como apud acta, es decir, por comparecencia personal ante el órgano administrativo correspondiente, esta es la regla general; si bien, dado que cada procedimiento tributario puede disponer reglas específicas en torno a la representación, su admisibilidad o su acreditación habrá de atender a sus normas propias, art. 47 lGT, no así cuando vengan previstas por normas reglamentarias, frente a las que deberá prevalecer la regulación general del art. 46 LGT.
Ainssss