tengo una duda respecto a los apuntes en el tema 8 cuando habla de litispendencia internacional, a ver si no he entendido mal y segun el art. 38 lec cuando existe falta de jurisciccion o competencia internacional se hara de oficio por el juez mediante auto, porque habla de litispendencia internacional?
Imagina que tu demandas a alguien en Francia por un motivo concreto, pero despues decides demandarle en Madrid por el mismo motivo. El demandado dispone de un instrumento juridico-procesal llamada litisoendencia que sirve para decirle al juez que tu ya le has demandado en un tribunal extranjero por el mismo motivo, y pedirle al juez que cese la celebracion del segundo juicio. Por eso se llama litispendencia internacional, por que se da en un tribunal extranjero.
La litisoendencia es un efecto que se produce al interponer una demanda, significa que no se puede discutir la misma pretensión en otro tribunal diferente del que esta conociendo, ya sea nacional o internacional.
Es decir, yo no te puedo demandar en Madrid, y despues hacerlo en Valencia (litispendencia) y despues hacerlo en alemania (litisoendencia internacional) siempre que sea por el mismo motivo, misma partes, mismos fundamentos de hecho,... en definitiva, por lo mismo.
Y ahora respondiendo a tu pregunta, si el demandado no lo alega en la contestación a la demanda, es el juez de oficio el que puede alegarla tan pronto como la conozca, y claro, el juez al ver que no puede dictar sentencia porque el juicio esta pendiente de resolucion en otro juzgado nacional o internacional, pues dictara un auto de sobreseimiento art 421 LEC (aqui esta la solucion a los casos de litispendencia)
La litispendencia esta en el 410 de la LEC.
El art 38 habla de la competencia internacional refiriéndose a que hay materias o pretensiones que debes interponer ante algún tribunal extranjero, porque por el motivo que sea son ellos los que tienen jurisdiccion sobre el tema. Uno de estos motivos es la litispendencia, es decir, que una persona ha interpuesto una demanda en un tribunal extranjero, lo que conlleva, que un tribunal español ya no tiene competencia para conocer de esa objeto procesal. Pero pueden ser mas motivos, como que el demandado vive en Francia, o que has comprado una casa en Alemania que el constructor no te quiere dar, en estos casos, aunque tú seas española no puedes interponer la demanda en tu pais.
Por eso, el art 38 LEC no es que hable de la litispendencia, es que abarca todos los supuestos en los que los tribunales españoles no son competentes para conocer de una materia, pretensión u objeto procesal.
Cuanto me he enrollado Parezco mnieves jajajajaja un beso mnieves!!!!!!!
Bueno, siguientes mas dudas me lo dices.