Incidencia del Derecho comunitario en el reconocimiento de sociedades: especial referencia a la Sentencia Centros del TJCE (9-03-99).(Tema 16)
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea consagra el principio de la libertad de establecimiento y su influencia se percibe con especial intensidad en el ámbito del reconocimiento de sociedades. Su art. 54 estipula:
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.
El alcance de este precepto ha sido ampliamente discutido por la doctrina, mientras un sector entiende que el art. 54 del TFUE no tiene contenido conflictual, un segundo sector entiende que sí lo tiene y, en su virtud, para que una persona jurídica pudiera beneficiarse de las libertades comunitarias bastaría con que se hubiera constituido conforme al derecho de un Estado y además, tuviese su sede real en algún Estado miembro. De tal modo que, el Derecho conforme al cual se hubiere constituido la sociedad no tendría por qué ser el Derecho del Estado en el que la sociedad tuviera su sede real. Desde esta perspectiva se afirma que el art. 54 del TFUE acoge el reconocimiento mutuo de sociedades.
La balanza se ha inclinado del lado de este segundo sector, tras una sentencia del TJCE de 9 de marzo de 1999.
Dos nacionales daneses constituyen en el Reino Unido la Sociedad Centros Ltd, estableciendo también allí su domicilio estatutario. La sociedad no llevó a cabo ninguna actividad comercial en el Reino Unido, pues lo pretendido por los socios era operar en Dinamarca bajo la forma de una privatelimitedcompany inglesa. La razón de constituir la sociedad conforme al derecho inglés y no conforme al danés estribó, en que el desembolso del capital social mínimo que exigía aquella legislación era menor que la danesa. Para operar en Dinamarca, solicitan la inscripción en el Registro mercantil danés de una sucursal de la sociedad Centros. Las autoridades danesas deniegan la inscripción de dicha sociedad esgrimiendo que Centros no ejercía ninguna actividad comercial en el Reino Unido y que pretendía constituir un establecimiento principal en Dinamarca eludiendo las normas nacionales relativas a las SLR.
En la sentencia que el TJCE dicta al respecto, afirma que los actuales artº 49 y 54 del TFUE, se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida. Ahora bien, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes cuando se haya demostrado que lo que se pretende es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.
Consecuentemente, y en virtud de la Sentencia Centros, debe inferirse que en adelante un Estado miembro estará obligado a reconocer una sociedad que se haya constituido válidamente conforme al Derecho de otro Estado miembro, con independencia de la ubicación y de la actividad real que desarrolle la sede principal. Esta conclusión tiene especial trascendencia en aquellos Estados que acojan el criterio de sede real en su ordenamiento, y no tanto para los otros, como España, que contemplen el criterio de constitución.