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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013  (Leído 104755 veces)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #520 en: 03 de Junio de 2013, 22:21:40 pm »
La forma de los testamentos .Ley aplicable .( Tema XXIV)

El Convenio de la Haya sobre la forma de las disposiciones testamentarias de 1961 ratificado por España, contiene las  normas de conflicto, aplicables con independencia de condición de reciprocidad y  aunque la nacionalidad de los interesados o la ley que resulte aplicable conforme a dichas normas de conflicto no sean las de un Estado contratante. Las disposiciones del Convenio sustituyen al art 11.1 del C.Civil y serán de aplicación siempre que el testador haya fallecido tras su entrada en vigor ( 10 de Junio de 1988 en España) . De acuerdo con su art 1, serán de aplicación: -la ley interna del lugar donde el testador disponga, - o la ley de la nacionalidad, del domicilio o la residencia habitual del testador en el momento de testar o en el del fallecimiento, - respecto de los bienes inmuebles, la ley del lugar de su situación.Son conexiones alternativas, todas ellas con referencia a su respectiva ley interna, que además dan solución a un eventual conflicto móvil. Aunque se recoge en el mismo convenio una cláusula de orden público.
La misma norma se aplicará a  forma de las revocaciones testamentarias posteriores .Destacar que este Convenio
El Convenio no se opone a las normas , presentes o futuras, de los Estados parte, que reconozcan la validez de otras formas no previstas en el Convenio.

Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #521 en: 03 de Junio de 2013, 23:47:52 pm »
Contrato individual de trabajo .Ley aplicable .Tema XXIV

Su régimen jurídico se establece en el art 8 del Reglamento Roma I,en la Directiva 96/71 y su transposición en España por la Ley 45/1999.  De acuerdo con el Reglamento :
*La primera conexión es la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que la ley elegida dispense una solución igual o más favorable que las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo, según las normas imperativas de protección contractual del trabajador en la ley objetivamente aplicable, que normalmente será la ley del lugar en que se realiza habitualmente el trabajo. 
 *Tres conexiones subsidiarias:
1-cuando el trabajador realiza habitualmente su trabajo en un país, se designa a la ley de ese país
si no pudiera determinarse un lugar de trabajo habitual, porque éste consiste en desplazamientos sucesivos, se estará a la ley del pais a partir del cual el trabajador "en ejecución del contrato" realice habitualmente su trabajo.
2-cuando no pueda determinarse el lugar de realización habitual del trabajo éste se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. Este establecimiento puede ser una sucursal, no necesariamente el establecimiento principal de la empresa
3-cabe que el Juez estime que el contrato presenta "vínculos más estrechos" con un país distinto de los indicados, en cuyo caso descartará la ley indicada en conexiones anteriores y aplicará la ley del país con vínculos más estrechos.
*Para los supuestos de desplazamiento temporal de trabajadores en prestación de servicios transnacional, la Ley 45/1999 dispone:
-cuando los trabajadores sean desplazados entre estados comunitarios las empresas deberán garantizar las condiciones previstas en la lex loci temporalis , sin perjuicio de aplicar las más favorables previstas en la legislación aplicable a su contrato de trabajo . Esta regulación, procedente de la Directiva 96/71, tiene la finalidad de evitar las prácticas de "dumping"
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #522 en: 04 de Junio de 2013, 00:02:02 am »
El criterio de los vínculos más estrechos en el Reglamento RomaI . (Tema XXVI)

Esta es una de las conexiones subsidiarias del régimen general establecido por el Reglamento.
Cuando las conexiones establecidas en los párrafos 1 y 2 del art 4, no sean adecuadas, bien porque el contrato no sea subsumible en ninguno de los 6 tipos contractuales fijos del art 4.1 o la conexión de residencia habitual del prestador (art. 4.2) no resulte identificable, el Juez deberá averiguar, ponderando los elementos del contrato, el país con el que el contrato se halla más  estrechamente vinculado y someterlo al ordenamiento de ese país.
Y también en el caso de que el contrato sea subsumible en las leyes designadas conforme a los criterios anteriores pero pese a todo el contrato tenga vínculos manifiestamente más estrechos con otro país; en tal caso el juez tiene que someter el contrato al ordenamiento de ese país más estrechamente vinculado.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #523 en: 04 de Junio de 2013, 02:11:39 am »
Formas válidas de celebración del matrimonio entre español y extranjero en España. (Tema XVIII)
El español contrae válidamente matrimonio en España con extranjero unicamente cuando se atiene a la ley del lugar de celebración (a las formas establecidas en  el derecho español):
-Ante Juez o funcionario  español competente
- o en la forma religiosa  legalmente prevista: católica, evangélica, israelita e islámica.
-no será válido el contraído de acuerdo a otra confesión religiosa ni tampoco el contraído ante la autoridad consular del cónyuge extranjero.
Para la inscripción del matrimonio en el Registro Civil , los requisitos de habrán acreditado en expediente previo en los casos de matrimonio en forma civil, o mediante la presentación de certificación de la Iglesia o confesión que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la normativa del Registro Civil .Los matrimonios contraídos en forma religiosa evangélica e israelita exigen expediente previo que acreditará la capacidad conforme a legislación civil . El matrimonio celebrado en forma religiosa islámica no requiere expediente previo pero el encargado del Registro comprobará la capacidad nupcial antes de proceder a la inscripción
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #524 en: 04 de Junio de 2013, 02:34:52 am »
La Ley aplicable al divorcio  y la separación  .(Tema 20)
El divorcio y la separación son objeto de regulación:
-en cuanto a la disolución del vinculo y sus causas, por rel Regl 1259/2010
-en cuanto al resto de efectos, por el art 107 del C.Civil.  Este articulo ofrece una misma respuesta para separación y divorcio en lo que se refiere a sus efectos:
a) la determinación del estatuto de los cónyuges se rige por la ley que rige el divorcio , por tanto, por el Reglamento 1259/2010. Las relaciones matrimoniales que la separación no ha hecho desaparecer seguirán rigiéndose por la Ley de los efectos del matrimonio
b)los efectos de la separación sobre las relaciones entre los cónyuges (régimen económico..) y sobre la relación de éstos con los hijos ( patria potestad ..) . Será la ley que rija cada concreta relación la que habrá de determinar la incidencia que sobre ellas tiene la disolución del vinculo
c)las obligaciones o derechos que surgen  de la nueva situación que el divorcio  o la separación han producido: estos efectos , obligaciones o derechos en su caso, se regirán por el art 107 CCivil. Este articulo determinará si el convenio regulador se admite o no, y cuáles son las materias sobre las que puede versar o cuales son indisponibles por las partes; ahora bien, las cláusulas del convenio relativas a relaciones matrimoniales previas serán válidas según lo establecido en las leyes que rijan cada efecto determinado –régimen de bienes, art 9.2 y 9.3 del Código Civil, patria potestad, etc-. Los efectos en materia de pensiones y prestaciones de la Seguridad Social quedarán sometidos a derecho español –aunque en algunos casos será necesaria una adaptación entre éste y la ley que resulte designada por el art. 107, para evitar la privación de beneficios respecto a uno de los cónyuges.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #525 en: 04 de Junio de 2013, 02:48:19 am »
Legislación aplicable a los efectos del divorcio conforme al art. 107 del C Civil (Tema XX)
EL art 107.2 ofrece tanto para los efectos del divorcio como para separación una misma respuesta,  estableciendo tres puntos de conexión que deben operar de forma jerarquizada:
1-la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda
2-a falta de nacionalidad común, la ley de residencia habitual del matrimonio en dicho momento.
3-en defecto de ésta, la ley de la última residencia habitual común, si uno de los cónyuges reside aún habitualmente en dicho Estado.
*En todo caso, será de aplicación preferente la ley española  cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: -si no resultare de aplicación ninguna de las anteriores leyes,  - si la demanda se presenta por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, -si las leyes indicadas en las conexiones anteriores no reconocieran la separación o el divorcio, o lo hicieran de forma discriminatoria.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #526 en: 04 de Junio de 2013, 03:20:03 am »
La sucesión testamentaria .El fondo o contenido del testamento ( Tema XXIV)
Art 9.8 del C Civil: la sucesión testamentaria se regirá por la ley nacional del causante tempori testamenti. (Si bien en esta  materia intervendrá el orden público internacional para rechazar disposiciones como pudieran ser albaceazgos perpetuos, etc no permitidas por nuestra ley. ) Y por otra parte, el  mismo art 9.8 impone el respeto a las legítimas, incluso en presencia de disposiciones testamentarias ; legítimas que el T.S ha afirmado que se trata de las que se recogen en la ley sucesoria,  es decir,  la ley del testador al tiempo del fallecimiento  .Dada la solución dada al conflicto móvil en la materia, esta ley puede ser diferente a la ley rectora del contenido del testamento.
Las disposiciones  hechas en testamento conforme a la ley nacional del testador conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión. Así pues puede decirse que la autonomía de la voluntad del testador al disponer de sus bienes se ve limitada doblemente: tanto por la ley aplicable al contenido del testamento, como por lo dispuesto en materia de legítimas  por su ley nacional al tiempo del fallecimiento.
En Derecho Convencional el Convenio de Basilea de 1972 regula los aspectos registrales de la sucesión testamentaria con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica favoreciendo la cooperación internacional entre autoridades
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #527 en: 04 de Junio de 2013, 03:39:40 am »
La ley aplicable a las cosas. Justificación de la conexión general ( Tema XXVI)
Es la establecida en el art 10.1 del Código Civil, conforme al cual la posesión, la propiedad y demás derechos sobre inmuebles se regirán por la ley del lugar donde se hallen;y la misma ley se aplicará a los bienes muebles .
La conexión general es, por tanto, la Lex Rei Sitae   y se justifica en base a varios argumentos:- los  derechos de propiedad, dada su importancia económica, social y política, han de estar sujetos a la soberanía del Estado donde se sitúe su objeto.- Sólo las leyes del estado en que se sitúa el bien pueden ofrecer la protección   que otorga la publicidad mediante registros, así como su protección jurisdiccional,en caso de inmuebles, que, según norma de competencia internacional de carácter universal, se localizará también en los tribunales del país donde se encuentren situados dichos inmuebles. Con respecto a los bienes muebles, su creciente importancia económica hace  asimismo válidas  muchas de las razones expuestas .
Además, si se considera que la mejor localización de una relación jurídica es la que se basa en su objeto material , es evidente que la situación de los bienes ofrece una localización material de los mismos  evidente, que no plantea en principio problemas de determinación.(Aunque no tanto en lo que respecta a bienes muebles)
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #528 en: 04 de Junio de 2013, 04:10:06 am »
Conforme al Convenio de Roma de 1980 sobre  ley aplicable a las obligaciones contractuales,pueden las partes escoger la Lex Mercatoria? ( Tema XXVI)
La autonomía de la voluntad,  faculta a las partes para fijar el contenido del contrato –autonomía material-, dentro del ámbito del ordenamiento designado y con los limites de las disposiciones imperativas de dicho ordenamiento,  y permite que se utilicen en el contrato condiciones generales de la contratación elaboradas por organismos internaciones como UNDROITsiendo son frecuentes los contratos  internacionales sometidos a usos y prácticas del comercio internacional ( La llamada Lex Mercatoria) . Se discute si cabe que un contrato pueda quedar sujeto a esas “normas” , resolviéndose negativamente en el Reglamento Roma  I , contrario a admitir la validez de la sumisión única a la lex mercatoria. El Informe Oficial al Convenio de Roma de 1980 resolvía en el mismo sentido negativo: no hay contrato sin ley. Si bien, en los trabajos preparatorios del Marco Común de Referencias, se ha previsto que - de ser adoptado tal Marco Común-, las partes puedan elegir la aplicación de la  Lex Mercatoria. En conclusión, la eficacia de cualquier remisión en el contrato a la lex mercatoria depende del valor que tengan en el sistema de fuentes del ordenamiento designado , y  encuentra sus  límites en las normas imperativas del ordenamiento competente para regular el contrato.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #529 en: 04 de Junio de 2013, 08:02:01 am »
. Ley aplicable al Estatuto Personal: argumentos a favor y en contra de la “nacionalidad” y el “domicilio” como puntos de conexión.tema XV

-En favor de la nacionalidad:
   *el carácter duradero  que le asegura la permanencia del vínculo que representa,
   *que se trata de un criterio que respeta los condicionantes socioculturales, que no pueden ignorarse,
   *que normalmente su determinación es más fácil que la del domicilio,
*la frecuente coincidencia entre la ley nacional de una persona y la de los demás miembros de su           familia hace que su aplicación posibilite la obtención de soluciones unitarias y coherentes.

-En favor del domicilio:
*refleja mejor que ninguna otra noción la vinculación de la persona con el medio y las circunstancias socioeconómicas en las que de hecho desarrolla su actividad,
*su adopción va a propiciar la siempre deseable coincidencia de fórum ius,
*implica un mayor respeto de las expectativas e intereses de los terceros que, normalmente, pertenecerán al mismo grupo en que el extranjero ha fijado su domicilio,
*que la creciente interferencia entre lo estatal y lo comunitario, en la vida privada, hace que progresivamente se atienda más a la población de hecho que a las colectividades abstractas formadas por los súbditos o nacionales.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #530 en: 04 de Junio de 2013, 08:09:57 am »
Muchísimas gracias mercedes, espero que me ayude, porque ahora mismo tengo la impresión de llevarlo fatal y de poder responder apenas una frase de cada pregunta, espero que en el día de hoy se empiecen asentar los conocimientos, mucha suerte , chicosssss

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #531 en: 04 de Junio de 2013, 08:14:48 am »
La declaración de fallecimiento: competencia judicial de los tribunales españoles y ley aplicable a los efectos de la declaración(tema 15)

Según el art. 22.3 LOPJ los tribunales españoles son competentes cuando el desaparecido hubiere tenido su domicilio en territorio español. Como normas procesales los Tribunales españoles aplicarán las que regulan ésta institución en el propio ordenamiento interno (art. 2.042 y ss. LEC 1881).
En cuanto a los efectos de la declaración de fallecimiento hay que estar en principio a lo que disponga la ley personal del declarado fallecido.Ahora bien, en relación con aquellos efectos vinculados con el fenómeno sucesorio en los sistemas jurídicos que, como el español, tengan una concepción personal y universalista de la sucesión, el imperio de la ley sucesoria terminará imponiéndose. Situación que, para nuestro ordenamiento jurídico, no debe plantear problemas de calificación, dado que la ley personal del fallecido es la ley rectora de la sucesión mortis causa.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #532 en: 04 de Junio de 2013, 08:18:08 am »
Ley competente para determinar la incapacitación de personas mayores y ley competente para regir la adopción de medidas provisionales y urgentes.(Tema 15)
Como ley competente para determinar las incapacitaciones el art. 9.6 del CC señala a la ley nacional de la persona afectada. En consecuencia, será esta ley la que establezca las causas de incapacitación, así como las modalidades de suplir o completar la capacidad.
Por su parte, las medidas provisionales o urgentes se someterán a la ley de la residencia habitual del incapacitado

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #533 en: 04 de Junio de 2013, 08:22:04 am »
El reconocimiento de sociedades extranjeras.(tema 16)
El reconocimiento de sociedades extranjeras es un expediente técnico, mediante el cual se determina si una sociedad válidamente constituida en un Estado puede ser aceptada como tal en otro Estado. Detrás de este reconocimiento se esconde una política de control consistente en identificar al operador que pretenda funcionar en el mercado nacional.
Nuestro ordenamiento contempla un tipo de reconocimiento que la doctrina denomina reconocimiento automático, en el sentido de que no es necesario ningún procedimiento especial para que la sociedad extranjera sea reconocida. El artº 15 C.com. permite con carácter general, que los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero ejerzan el comercio en España.
Ahora bien, elreconocimiento automático no obsta para que se puedan exigir ciertos requisitos dependiendo de la forma en que la sociedad extranjera pretenda operar en nuestro mercado. En determinados casos la inscripción en el Registro mercantil será un requisito necesario para que la sociedad extranjera opere en el tráfico interno.
Una cosa es el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual no es necesaria su inscripción y otra bien distinta es el cumplimiento de ciertos requisitos para actuar de cierto modo en el tráfico mercantil, para lo cual sí puede hacer falta su inscripción.
A continuación distinguiremos los supuestos en los que es preceptiva la inscripción registral a), aquellos otros en que no lo es b), y el régimen especial de las inversiones extranjeras en España c).
a) Cuando la sociedad extranjera crea sucursales en sucursales en nuestro país (aspecto sometido al art. 15 del C. Com.), la inscripción en el Registro mercantil es preceptiva. Así lo exige el artº  81.1 k del RRM que dice: “Será obligatoria la inscripción en el Registro mercantil de los siguientes sujetos: ... k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo”.

b) Por el contrario, si la sociedad extranjera únicamente pretende realizar determinados actos, contratos aislados, o comparecer ante los tribunales españoles, no es necesaria la inscripción de dicha sociedad.
c) El régimen legal de las inversiones extranjeras en nuestro país está regulado en el Real Decreto 664/1999, sobre inversiones extranjeras. Este RD parte de la base de la liberalización de estas inversiones, sin renunciar a cumplir dos importantes funciones: Por un lado, posibilitar el conocimiento administrativo, estadístico o económico de tales operaciones; y por otro, asegurar la adopción de medidas concretas en aquellos supuestos que puedan afectar al orden público, seguridad y salud pública, por ejemplo intereses nacionales en sectores estratégicos.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #534 en: 04 de Junio de 2013, 08:24:26 am »
Incidencia del Derecho comunitario en el reconocimiento de sociedades: especial referencia a la Sentencia Centros del TJCE (9-03-99).(Tema 16)
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea consagra el principio de la libertad de establecimiento y su influencia se percibe con especial intensidad en el ámbito del reconocimiento de sociedades. Su art. 54 estipula:
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad  principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.
El alcance de este precepto ha sido ampliamente discutido por la doctrina, mientras un sector entiende que el art. 54 del TFUE no tiene contenido conflictual, un segundo sector entiende que sí lo tiene y, en su virtud, para que una persona jurídica pudiera beneficiarse de las libertades comunitarias bastaría con que se hubiera constituido conforme al derecho de un Estado y además, tuviese su sede real en algún Estado miembro. De tal modo que, el Derecho conforme al cual se hubiere constituido la sociedad no tendría por qué ser el Derecho del Estado en el que la sociedad tuviera su sede real. Desde esta perspectiva se afirma que el art. 54 del TFUE acoge el reconocimiento mutuo de sociedades.
La balanza se ha inclinado del lado de este segundo sector, tras una sentencia del TJCE de 9 de marzo de 1999.
Dos nacionales daneses constituyen en el Reino Unido la Sociedad Centros Ltd, estableciendo también allí su domicilio estatutario. La sociedad no llevó a cabo ninguna actividad comercial en el Reino Unido, pues lo pretendido por los socios era operar en Dinamarca bajo la forma de una privatelimitedcompany inglesa. La razón de constituir la sociedad conforme al derecho inglés y no conforme al danés estribó, en que el desembolso del capital social mínimo que exigía aquella legislación era menor que la danesa. Para operar en Dinamarca, solicitan la inscripción en el Registro mercantil danés de una sucursal de la sociedad Centros. Las autoridades danesas deniegan la inscripción de dicha sociedad esgrimiendo que Centros no ejercía ninguna actividad comercial en el Reino Unido y que pretendía constituir un establecimiento principal en Dinamarca eludiendo las normas nacionales relativas a las SLR.
En la sentencia que el TJCE dicta al respecto, afirma que los actuales artº 49 y 54 del TFUE, se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida. Ahora bien, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes cuando se haya demostrado que lo que se pretende es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.
Consecuentemente, y en virtud de la Sentencia Centros, debe inferirse que en adelante un Estado miembro estará obligado a reconocer una sociedad que se haya constituido válidamente conforme al Derecho de otro Estado miembro, con independencia de la ubicación y de la actividad real que desarrolle la sede principal. Esta conclusión tiene especial trascendencia en aquellos Estados que acojan el criterio de sede real en su ordenamiento, y no tanto para los otros, como España, que contemplen el criterio de constitución.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #535 en: 04 de Junio de 2013, 11:42:48 am »
Madre mía, qué máquinas, y qué buenísima idea.  :D

Voy a ir completando huecos y los pongo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #536 en: 04 de Junio de 2013, 11:52:07 am »
CJI en materia de AUSENCIA

El problema de la ausencia se plantea cuando hay incertidumbre sobre la existencia de una persona. En nuestro Derecho, la ausencia puede conducir a una declaración de fallecimiento, pero no constituye un estado civil de la persona, ni es una circunstancia que afecte a su capacidad de obrar.

Tanto la declaración de ausencia, como la de fallecimiento, requieren de intervención judicial: la regla española es la establecida en el art 22.3 LOPJ, que otorga competencia al juez español siempre que el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español.

Las declaraciones de ausencia deberían tener efectos extraterritoriales, sin necesidad de exequatur.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #537 en: 04 de Junio de 2013, 11:56:23 am »
Ley aplicable a la capacidad de un nacional británico con residencia en Murcia.

La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, según art 9.1 CC, por tanto, la ley nacional sería la británica.

Se aplicaría la ley de la residencia habitual en el caso de tener la nacionalidad indeterminada o carecer de ella (apátridas).

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #538 en: 04 de Junio de 2013, 12:03:50 pm »
Qué buena aportación de los compañeros/as que cuelgan a última hora esos resúmenes fantásticos de preguntas recurrentes... Qué buena manera de dar el último repaso...
Muchas gracias y suerte para todos.

Tote,

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #539 en: 04 de Junio de 2013, 12:05:03 pm »
RESTRICCIONES en el ámbito de aplicación de la ley aplicable al ESTATUTO PERSONAL.

Son las derivadas de la llamada excepción del "interés nacional" y de algunos problemas de aplicación de la ley personal extranjera.
La excepción de interés nacional se refiere a que serán válidos en nuestro ordenamiento los contratos celebrados en España por un extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de incapacidad no estuviese reconocida por la legislación española. Esta excepción no se aplicaría a contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

Los problemas de aplicación de la ley personal son los derivados de una aplicación indiscriminada que provoque situaciones de fraude de ley y que vayan en contra del principio de orden público.