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Autor Tema: ¿Aplicación del 494 y 495 del CP el 25-S?  (Leído 1149 veces)

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Desconectado mercucho

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¿Aplicación del 494 y 495 del CP el 25-S?
« en: 05 de Octubre de 2012, 20:04:18 pm »
A pesar de haber sido tratado por encima este tema en el área política, lo expongo mejor aquí para que nos centremos exclusivamente en explicaciones jurídicas sin entrar en descalificaciones ni en derechas ni izquierdas.

Artículo 494 CP:
Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento.
Algunos manifiestos del movimiento del 25-S rezaban así:
"Se justifica la acción en el Parlamento hasta conseguir la dimisión del Gobierno, abolir la Constitución y abrir un proceso constituyente".
"El manifiesto de 'Ocupa el Congreso' aceptará la legítima defensa y el respeto a las diferentes formas de lucha. No vamos a pedir permiso para manifestarnos y estamos dispuestos a traspasar el límite de lo legal."
Artículo 513 CP:
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración...Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
De momento está bastante claro.
Vamos con el Art. 495 CP:
1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, INTENTAREN penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años.
Fijaros en la palabra "intentaren". Por lo tanto aquí nos referiremos a tentativa, ¿no?.
Vamos al Artículo 16 CP:
1.Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Entiendo que no lo consiguieron gracias a los 1500 antidisturbios que impidieron el paso al congreso aun cuando algunos de los detenidos se disponían a saltar la valla como en Almonte con la virgen del Rocío.
Las personas que estaban en primera linea de esa concentración, algunos con palos, objetos arrojadizos, escudo caseros y caras tapadas tenían una clara intención de hacer lo que habían dicho que harían días antes y además lo intentaron por la fuerza. Los detenidos no son gente que estaba a la cola de la manifestación o en actitud expectante sino gente que estaba en vanguardia participando activamente en la comisión del delito.


Desconectado Alfmonti

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Re:¿Aplicación del 494 y 495 del CP el 25-S?
« Respuesta #1 en: 05 de Octubre de 2012, 22:32:41 pm »
El manual de Serrano analiza ambos delitos con suficiente claridad y profundidad.

Para el 494, es condición indispensable para el tipo penal que se "se altere el normal funcionamiento" En caso de no producirse la alteración, no hay delito. Básicamente usa los mismos argumentos que el Magistrado de la Audiencia Nacional (recomiendo leer el Auto centrándose en argumentos jurídicos), pero desde el punto de vista académico.

Con respecto al artículo 495, siguiendo las palabras de Serrano, el tipo se integra por dos elementos: Intentar penetrar en la sede portando armas o instrumentos peligrosos y segundo, Para presentar peticiones. Dado que no existía la primera parte, nadie portaba armas, tampoco es posible apreciar el tipo del delito.

Por último, el 495, sigo con Serrano, "sólo admite la comisión dolosa, se produce con el simple intento de penetrar las sedes, de ahí que no sea posible la tentativa".

Saludos

Desconectado Alfmonti

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Re:¿Aplicación del 494 y 495 del CP el 25-S?
« Respuesta #2 en: 06 de Octubre de 2012, 09:17:21 am »
Estudiando el asunto con mas profundidad, parece que la cuestión no es pacífica entre la doctrina.

Artículo 494 “Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento.”

En el supuesto de que no se altere el funcionamiento del órgano legislativo, para algunos estaríamos ante un supuesto de tentativa, mientras que Carbonell y Vives consideran que debe primar el derecho fundamental de la reunión pacífica. Se trata, en definitiva, de valorar la finalidad de la conducta, sobre la que también discrepa la doctrina: para R. Devesa el tipo no exige una especial finalidad; otros, como Cuello y Ferrer entienden que la conducta debe tener por fin coaccionar a los miembros de estos órganos legislativos o perturbar su funcionamiento, en cuyo caso cabe tentativa si aquel fin no se logra. Conde Pumpido afirma que, salvo que se quiera convertir el tipo en un delito con responsabilidad objetiva, el dolo de los autores ha de alcanzar que su conducta es apta para alterar el funcionamiento del órgano en cuya sede se reúnan o manifiesten y, en consecuencia, de evitarse la alteración por la intervención de la fuerza pública u otra causa que no sea el desistimiento, se producirá una tentativa punible.

Artículo 495  “1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.”

Delito de consumación anticipada: sanciona el mero intento. No se exige hacer uso de armas o instrumentos peligrosos, sino sólo su porte.

El tipo ha de ponerse en relación con el artículo 77.1 de la CE que admite la presentación individual y colectiva de peticiones a las Cámaras, pero prohíbe expresamente “la presentación directa y por manifestaciones ciudadanas”

El manual "Carperi" viene a reproducir lo expresado en los párrafos anteriores por lo que nos ahorramos su exposición. Si alguien tiene mucho interés se puede hacer un extracto.

En definitiva, la cuestión jurídica, al no ser  pacífica entre la doctrina, debe llevarnos al principio del ordenamiento, que no es mas que la interpretación y la aplicación al caso concreto debe realizarla el Juez que por Competencia objetiva deba conocer del asunto.

Saludos