Estudiando el asunto con mas profundidad, parece que la cuestión no es pacífica entre la doctrina.
Artículo 494 “Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento.”
En el supuesto de que no se altere el funcionamiento del órgano legislativo, para algunos estaríamos ante un supuesto de tentativa, mientras que Carbonell y Vives consideran que debe primar el derecho fundamental de la reunión pacífica. Se trata, en definitiva, de valorar la finalidad de la conducta, sobre la que también discrepa la doctrina: para R. Devesa el tipo no exige una especial finalidad; otros, como Cuello y Ferrer entienden que la conducta debe tener por fin coaccionar a los miembros de estos órganos legislativos o perturbar su funcionamiento, en cuyo caso cabe tentativa si aquel fin no se logra. Conde Pumpido afirma que, salvo que se quiera convertir el tipo en un delito con responsabilidad objetiva, el dolo de los autores ha de alcanzar que su conducta es apta para alterar el funcionamiento del órgano en cuya sede se reúnan o manifiesten y, en consecuencia, de evitarse la alteración por la intervención de la fuerza pública u otra causa que no sea el desistimiento, se producirá una tentativa punible.
Artículo 495 “1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.”
Delito de consumación anticipada: sanciona el mero intento. No se exige hacer uso de armas o instrumentos peligrosos, sino sólo su porte.
El tipo ha de ponerse en relación con el artículo 77.1 de la CE que admite la presentación individual y colectiva de peticiones a las Cámaras, pero prohíbe expresamente “la presentación directa y por manifestaciones ciudadanas”
El manual "Carperi" viene a reproducir lo expresado en los párrafos anteriores por lo que nos ahorramos su exposición. Si alguien tiene mucho interés se puede hacer un extracto.
En definitiva, la cuestión jurídica, al no ser pacífica entre la doctrina, debe llevarnos al principio del ordenamiento, que no es mas que la interpretación y la aplicación al caso concreto debe realizarla el Juez que por Competencia objetiva deba conocer del asunto.
Saludos