Hola a tod@s.... aprovechando esta idea, he colgado en el foro del curso virtual, el de Consultas Generales, el segundo caso práctico del exámen de reserva sep2012 y la solución que yo le he dado...para ver opiniones vamos.
Todos sabemos que este foro es genial, pero si comentamos los casos en el del curso virtual damos opción al Equipo Docenten a que nos orienten un poco...de todos modos, lo copio aquí también.
Saludos y ánimo.
Expongo el caso práctico del examen reserva de Sep 2012 y la respuesta que le he dado, a ver si el Equipo Docente u otros comapañeros pueden comentar algo al respecto. Creo que nos ayudaría a todos.
Saludos.
Tras la compra de de una parrida de zpatos por una empresa francesa, con sede social en Francia, a una empresa española domiciliada en Alicante, la parte compradora comprueba que la calidad del producto acabado no corresponde con la que un principio se ofertaba. Sin embargo, la empresa española insiste en que eso es lo convenido y además, acorde con el precio que se estipuló en el contrato privado celebrado en ÇEspaña en su momento. Debido a la imposibilidade de acuerdo, la francesa dedice accionar contra la española y presentar demanda ante un tribunal español. Se pregunta:
1.- ¿Podrán los tribunales españoles conocer del asunto y sobre la base de que instrumento?
2.- ¿Cuál sería el fundamento de la competencia judicial internacional o qué sentido tiene que la compradora francesa plantee la demanda ante los tribunales españoles?
Tras estudiar el punto I y el II.2.C del tema XII, y leer los artículos 2 y 5.1. a y b del Reglamento 44/2001; 10.5 del CC; y 22.3 LOPJ, llego a las siguientes conclusiones:
PREGUNTA 1: Partiendo de la base de que el presente caso plantea un conflicto sobre una obligación contractual (contrato de compraventa de bienes muebles) entre dos empresas - partes en el proceso- con domicilio en países miembros (Francia el demandante y España el demandado), cabe señalar que tanto el artículo 22.2º LOPJ, como el artículo 2 del Reglamento 44/2001 y Convenio de Bruselas, atribuye la competencia objetiva al foro del domicilio del demandado si es un Estado miembro (Reglamento44).
Dadas las características del presente supuesto, se podría afirmar que la empresa francesa puede demandar a la española ante los tribunales de nuestro país en virtud del Reglamento 44, y esta norma será el instrumento jurídico en que se apoye el órgano jurisdiccional español para conocer del litigio.
PREGUNTA 2: El fundamento de este foro se deriva de la estrecha proximidad con quién ha de soportar la carga del proceso y, en correspondencia, de la facilidad que ofrece no solo para comunicarle la demanda al demandado y que éste pueda defenderse, sino también para ejecutar el fallo que se dicte dado que los bienes del demandado normalmente estarán en el lugar de su domicilio, en este caso España.
Dicho esto, también se podría hacer mención al foro alternativo por razón de la materia que contempla el artículo 5.1a del Reglamento 44/2001, el cual determina que, en general, es competente el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda "cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías", y dado que el supuesto no lo expresa el lugar donde se supone que se han entregado o debían entregarse el calzado, podría suponerse que el lugar fuera Francia, con lo que también podría haber sido demandado en el foro del domicilio del demandante, en este caso como foro alternativo por razón de la materia.
Por último, al ser el caso relativo a una materia excluida de los foros de carácter exclusivo, también podrían las partes haber acordado previamente someterse a los Tribunales de España o Francia.