Las sentencias del Tribunal Supremo no tienen rango de Ley, pero vinculan a los restantes tribunales, de manera que se pueden alegar como fundamentos de derecho en la demanda y sobretodo en los posibles recursos.
En cuanto al tema que planteas la doctrina no es pacifica y podemos encontrar sentencias contradictorias, te corto y pego un fragmento de una sentencia del Supremo que creo que lo explicará mejor que yo:
»Quinto.- Alega la actora que en los estatutos de la Comunidad de propietarios, a la que pertenece el
local de su propiedad, fueron establecidos en la escritura de obra nueva de fecha 15 de enero de 1964, y
que en dicha escritura se fijaron las reglas que rigen la comunidad. En la primera de dicha reglas se estipuló
un trato diferente de los locales de la planta baja del inmueble (que en realidad es uno solo, aunque se han
realizado subdivisiones), y se estableció que: "estarán exentos de contribuir a los gastos de los portales o
zaguanes, escaleras, salvo en el caso de que abran puertas de comunicación a los respectivos portales, para
los que quedan facultados, en cuyo caso habrán de contribuir a los gastos de tal portal o zaguán". Así consta
en documentos 3 y 4 de los aportados con la demanda, copia simple de escritura de obra nueva otorgada
ente el notario D. Juan María López Chornet en fecha 15 de enero de 1964, y su inscripción en el Registro
de la Propiedad, no impugnados por la parte contraria.
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Quedó acreditado por el testimonio de los vecinos del inmueble que el local carece de puerta de acceso
al patio del edificio. Alegó el Sr. Avelino que, según le habían manifestado, en un principio existió pero que,
posteriormente, el Sr. Juan Pablo la había cerrado.
Examinado el libro de actas, se constata que en la Junta general ordinaria de fecha 8 de mayo de 1984
(folio 28) "D. Juan Pablo , como propietario de los locales existentes en el referido inmueble, propuso el
cierre de la puerta de acceso a estos por el patio interior del mismo. Dicha petición fue debatida y aprobada
por mayoría".
EI local de la demandante no tiene acceso directo ni indirecto al portal, hecho reconocido por los testigos
y vecinos del edificio.
EI título constitutivo y los estatutos de la Comunidad establecen que los locales estarán exentos de
contribuir a los gastos de escalera -no se menciona ascensores porque en ese entonces no tenía dicho
servicio, salvo en el caso de que abran puertas de comunicación a los respectivos portales- que no es el caso,
en cuyo caso habrán de contribuir a los gastos de portal o zaguán.
EI título constitutivo, en el que se incorpora las reglas de comunidad, no alude a una eventual instalación
de ascensor, pero expresamente excluye a los titulares de los locales de la planta baja de determinados
gastos, gastos de uso del portal, zaguán y escaletas, y quien ahora juzga, estima que, igualmente, quedan
excluidos de contribuir a la instalación de un ascensor ex novo .
Si bien el criterio del uso no es determinante en la Ley para la exención del pago de determinados
gastos, también lo es que en multitud de títulos constitutivos late la idea de que quien no utiliza determinados
elementos no ha de contribuir a su sostenimiento, instalación o renovación, siendo cláusula muy frecuente, la
de excluir a los locales comerciales que no tengan acceso por el portal de cualquier gasto referente a este,
a la escalera o al ascensor. Esa es la idea que late, a juicio de esta juzgadora, en la regla primera que rige
la Comunidad que nos ocupa.
La cuestión planteada no es pacífica en la doctrina jurisprudencial. Una postura doctrinal es partidaria
de que los locales comerciales y pisos ubicados en la planta baja de un edificio contribuyan a los
gastos extraordinarios de instalación o sustitución de los ascensores, pero no a los gastos ordinarios de
mantenimiento (así AP Zaragoza de fecha 17-10-2001 , Barcelona 21-10-2004 , AP Orense 25-10-2004 ,
Cantabria 20-01-2005 ...). Estas resoluciones fundamentan su posición en que en el caso de nueva instalación
no en el de sustitución, se introduce un elemento común nuevo del que pasa a ser copropietario el titular del
local y el aumento del valor que con tal obra recibe el inmueble. Y es el argumento esgrimido por la parte
demandada.
Por el contrario se inclinan por establecer que los locales comerciales sin acceso al interior del edificio
no deben contribuir a los gastos extraordinarios por instalación o sustitución de un ascensor en un inmueble,
entre otras: Audiencia Provincial de Asturias de fechas 21-1-2003 y 8-9-2003 y 21-1-2003 , AP de Alicante de
2-2-2001 , 4-3-2002 y 8-4-2002 , AP de Granada de 22-3-2003 , AP de Huesca de fecha 8-5-2002 .
En el presente supuesto, teniendo en cuenta el título constitutivo y circunstancias concretas del local,
esta juzgadora considera que la actora no debe contribuir, tal y como pretenden el resto de comuneros, nada
menos que con 25% del total del presupuesto de instalación de un ascensor que en modo alguno podrá
utilizar, al no tener ni siquiera acceso a las escaleras ni al interior del inmueble, y no es óbice para llegar a
esta conclusión el que en la regla primera de la Comunidad no se haga referencia expresa a un ascensor,
dada la antigüedad del edificio y la no previsión de su instalación en dicha época.
Ninguna utilidad ni revalorización de su propiedad conlleva la instalación del ascensor, y por tanto,
ninguna contribución debe realizar a la misma.
Aqui tienes el enlace de la sentencia por si te interesa tenerla entera:
No puedes ver los enlaces.
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