¿las liquidaciones provisionales no comprobadas durante el período de prescripción pueden considerarse definitivas en el plano sustancial?
No sé a qué se refiere con el plano sustancial, creo que únicamente tendrán carácter definitivo cuando hayan sido practicas en el procedimiento inspector y nunca en otro tipo de procedimientos, ya que tendrían carácter provisional.
Vienes a ser lo que se pregunta? 
Hola ILSE, te traslado las respuestas que la compañera Mnieves, está intentando subirlo al foro, pero por algún problema no puede hacerlo, te traslado sus respuestas, esperando puedan servirte de gran ayuda:La
liquidación definitiva viene contemplada en el art. 101.3 LGT, si bien su concepto nos lo da el Tribunal Supremo, “la liquidación definitiva es aquella que practica la Administración Tributaria teniendo en cuenta todos los elementos de juicio precisos, aplicando con carácter definitivo la normativa, determinando la cuantía de la obligación tributaria “es lege” de que se trate”.
Sí puede serlo; hemos de tener en consideración que una liquidación provisional que o haya sido posteriormente comprobada durante el plazo de prescripción adquirirá, una vez transcurrido éste, los caracteres de inmodificalidad propios de la liquidación definitiva; se tratará entonces de una liquidación definitiva en el plano procedimental, al producir en éste sus efectos típicos, aún cuando en el caso concreto no pueda considerase definitiva en el plazo sustancial, al no haberse producido la completa comprobación inspectora, algo que ha sido matizado en sede judicial.
La jurisprudencia defiende reiteradamente la automática conversión en definitivas de las liquidaciones provisionales que no han sido objeto de completa comprobación inspectora, pero considerando que “del transcurso del plazo para llevar a cabo la comprobación no deriva la existencia de un nuevo acto administrativo reclamable en vía económico-administrativa, con nuevo plazo de recurso, sino que la no comprobación inspectora dentro de plazo, de una liquidación provisional implica la conversión de esta última en liquidación definitiva con efectos desde siempre y sin que surja un nuevo acto administrativo reclamable”.
¿Puede una liquidación definitiva modificarse como consecuencia de un procedimiento de inspección? Justifique su respuesta. En caso de respuesta negativa, indique en qué casos y de qué modo puede la Administración tributaria modificar una liquidación definitiva. Entre otras cosas, lo que distingue una liquidación provisional de la definitiva es el lugar que una y otra ocupan en el procedimiento de aplicación de los tributos. Una liquidación definitiva, por serlo, resulta inmodificable, salvo que lo sea como consecuencia no de otro procedimiento de aplicación, sino de alguno de los procedimientos especiales de revisión (artículo 216 LGT), o como consecuencia de su impugnación por quienes se hallen legítimamente interesados en plantearla (artículo 232.1 LGT).
Art. 216: Son procedimientos especiales de revisión los de:
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos indebidos.
Art. 232.1: Están legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
Responda a las siguientes cuestiones relativas a las liquidaciones provisionales: ¿Son susceptibles de impugnación? ¿Pueden ser modificadas en otro procedimiento de aplicación de los tributos? En caso de respuesta afirmativa a esta segunda cuestión, señale si existe algún límite a esa modificación. Las liquidaciones provisionales o definitivas son actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa (artículo 227.2.a LGT).
En el plano procedimental la distinción entre liquidaciones provisionales o definitivas consiste en que aquéllas -las provisionales- no producen una vinculación definitiva ni para el sujeto ni para la Administración, que podrá rectificar -sin limitación alguna- las provisionales anteriormente practicadas. Resulta así que la liquidación provisional resultante de un procedimiento gestor de verificación de datos (artículo 133.1.b LGT), en la medida en que éste no impide la posterior comprobación del objeto de la misma (artículo 133.2 LGT), dentro naturalmente del plazo de prescripción (artículo 66.a LGT) podrá resultar sucesivamente modificada por otra liquidación provisional derivada de una ulterior comprobación gestora (por ejemplo: comprobación limitada), o de una actuación comprobadora de la Inspección.
¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas. Entiendo que tanto las liquidaciones provisionales como las definitivas son susceptibles de impugnación, ya que no debe olvidarse que ambas modalidades participan del contenido, naturaleza y los efectos descritos del acto de liquidación. Unas y otras han de notificarse a los interesados y son recurribles, abriendo tras ellas el periodo voluntario de ingreso y constriñendo al sujeto a que lo efectúe en los modos y plazos que la propia notificación indica, gozando también ambas de la presunción de legalidad y restantes notas de los actos administrativos. No obstante, se ha de tener en consideración que en la liquidación provisional la impugnación sólo lo es a efectos de su posible modificación por otra posterior en continuos procedimientos, si bien la impugnabilidad de las obligaciones definitivas, por los sujetos legitmamente autorizados, únicamente se pueden basar en los aspectos tasados del art. 216 LGT, respecto de los procedimientos especiales y, además sólo pueden ser impugnadas por los sujetos legitimados en el art. 232.1.