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Autor Tema: POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.  (Leído 209295 veces)

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #300 en: 15 de Marzo de 2013, 21:04:53 pm »
¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas.

No sabría responder a esta pregunta, en las preguntas que hay colgadas en la zona de apuntes la compañera responde sobre la inmodificabilidad, pero yo no creo que se refiera a si son modificables o no si no si se pueden impugnar.

Yo creo que sí se pueden impugnar tantos unas como otras pero no sabría dar una respuesta lo suficientemente argumentada, imagino que en vía administrativa sí se puede impugnar.

Alguien me ayuda a argumentarla correctamente?


Desconectado paz664

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #301 en: 15 de Marzo de 2013, 21:27:58 pm »
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¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas.

No sabría responder a esta pregunta, en las preguntas que hay colgadas en la zona de apuntes la compañera responde sobre la inmodificabilidad, pero yo no creo que se refiera a si son modificables o no si no si se pueden impugnar.

Yo creo que sí se pueden impugnar tantos unas como otras pero no sabría dar una respuesta lo suficientemente argumentada, imagino que en vía administrativa sí se puede impugnar.

Alguien me ayuda a argumentarla correctamente?

Bueno, para dar una respuesta argumentada jurídicamente tendría que investigarlo, pero yo no tengo ninguna duda de que es así. Es exactamente igual que lo que ocurre en el Derecho Administrativo con los actos de trámite no cualificados; no se pueden impugnar ellos solos. Se supone que forman parte de un procedimiento global a cuyo término ya es posible la impugnación. Es más, intuitivamente es lógico que no se pueda impugnar algo que ha hecho la Administración de forma provisional y que todavía puede modificar (de ahí que unas sean provisionales y otras definitivas).

Quédate tranquila, la respuesta de la compañera es correcta. Le voy a dar "unas vueltas" a ver si encuentro una argumentación jurídica. Si a alguien se le ocurre antes...


Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #302 en: 15 de Marzo de 2013, 21:33:08 pm »
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Bueno, para dar una respuesta argumentada jurídicamente tendría que investigarlo, pero yo no tengo ninguna duda de que es así. Es exactamente igual que lo que ocurre en el Derecho Administrativo con los actos de trámite no cualificados; no se pueden impugnar ellos solos. Se supone que forman parte de un procedimiento global a cuyo término ya es posible la impugnación. Es más, intuitivamente es lógico que no se pueda impugnar algo que ha hecho la Administración de forma provisional y que todavía puede modificar (de ahí que unas sean provisionales y otras definitivas).

Quédate tranquila, la respuesta de la compañera es correcta. Le voy a dar "unas vueltas" a ver si encuentro una argumentación jurídica. Si a alguien se le ocurre antes...

Yo no te entiendo.

Desconectado paz664

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #303 en: 15 de Marzo de 2013, 21:38:13 pm »
Me refiero a que si yo, funcionaria, hago una liquidación que aún no es definitiva, aún se puede modificar. No tendría sentido que el administrado me la impugnara todavía, porque aún la puedo modificar (si no yo, un compañero, mi jefe...).

Cuando ya sea definitiva, sí tiene sentido. Tiene todo el derecho del mundo, porque ya sabe que yo no la voy a cambiar, así que tiene que "mover ficha", me la tiene que impugnar, si no está de acuerdo.

De todos modos, lo estoy investigando. Pero, como dice Mota, ... mañana... Hoy es viernes noche y estoy a punto de salir a celebrarlo  ;)

Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #304 en: 15 de Marzo de 2013, 21:42:32 pm »
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Me refiero a que si yo, funcionaria, hago una liquidación que aún no es definitiva, aún se puede modificar. No tendría sentido que el administrado me la impugnara todavía, porque aún la puedo modificar (si no yo, un compañero, mi jefe...).

Cuando ya sea definitiva, sí tiene sentido. Tiene todo el derecho del mundo, porque ya sabe que yo no la voy a cambiar, así que tiene que "mover ficha", me la tiene que impugnar, si no está de acuerdo.

De todos modos, lo estoy investigando. Pero, como dice Mota, ... mañana... Hoy es viernes noche y estoy a punto de salir a celebrarlo  ;)

Entonces para ti las liquidaciones definitivas no se pueden impugnar y las provisionales sí, pues yo creo que tanto unas como otras al ser actos administrativos y a través de los procedimientos de revisión.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #305 en: 15 de Marzo de 2013, 21:45:19 pm »
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¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas.

No sabría responder a esta pregunta, en las preguntas que hay colgadas en la zona de apuntes la compañera responde sobre la inmodificabilidad, pero yo no creo que se refiera a si son modificables o no si no si se pueden impugnar.

Yo creo que sí se pueden impugnar tantos unas como otras pero no sabría dar una respuesta lo suficientemente argumentada, imagino que en vía administrativa sí se puede impugnar.

Alguien me ayuda a argumentarla correctamente?

Eso lo tengo yo ubicado en el tema 21, y la respuesta es que el acto de liquidación se presenta como un auténtico acto admtvo, dotado de presunción de validez y eficacia propia de ellos, y de sus consecuencias de ejecutividad inmediata y autotutela admtva. Como características externas, deben añadirse la exigencia de su notificación y su recurribilidad, de lo que se deduce que sí, que ambos lo son.
--Liz--
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Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #306 en: 15 de Marzo de 2013, 21:51:41 pm »
Vale, es que no había visto nada en el tema 21 sobre la impugnabilidad de las liquidaciones, sí de si son modificables etc pero esta pregunta me tenía ya  >:(

gracias

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #307 en: 15 de Marzo de 2013, 21:53:53 pm »
Yo tambien pienso que son recurribles los dos tipos; el procedimiento tributario tiene sus especialidades, distintas del administrativo común.

¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas. (Tema 11 página 325)
Una liquidación provisional es susceptible de ser modificada en sucesivos procedimientos de gestión o inspección tributaria, mediante la actividad administrativa de comprobación e investigación, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción. Las liquidaciones provisionales nacen, pues, sin vocación de permanencia estando llamadas a ser rectificadas, al menos, por la liquidación definitiva, aunque no necesariamente ha de darse su corrección si la comprobación ulterior no arroja nuevos hechos o elementos a los tenidos en cuenta para la liquidación provisional.
Párrafo final del epígrafe VII.3 página 328:
Por encima de la clasificación expuesta (entiendo que se refiere a liquidaciones provisionales y definitivas), no debe olvidarse que ambas modalidades participan del contenido, naturaleza y los efectos descritos del acto de liquidación. Unas y otras han de notificarse a los interesados y son recurribles, abriendo tras ellas el periodo voluntario de ingreso y constriñendo al sujeto a que lo efectúe en los modos y plazos que la propia notificación indica. Gozando también ambas de la presunción de legalidad y restantes notas de los actos administrativos. En tal sentido, la liquidación provisional solo lo es a efectos de su posible modificación por otra posterior, pero en tanto ésta no se produzca surtirá efectos con carácter y eficacia indefinidos.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #308 en: 15 de Marzo de 2013, 22:03:20 pm »
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Yo tambien pienso que son recurribles los dos tipos; el procedimiento tributario tiene sus especialidades, distintas del administrativo común.

¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas. (Tema 11 página 325)
Una liquidación provisional es susceptible de ser modificada en sucesivos procedimientos de gestión o inspección tributaria, mediante la actividad administrativa de comprobación e investigación, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción. Las liquidaciones provisionales nacen, pues, sin vocación de permanencia estando llamadas a ser rectificadas, al menos, por la liquidación definitiva, aunque no necesariamente ha de darse su corrección si la comprobación ulterior no arroja nuevos hechos o elementos a los tenidos en cuenta para la liquidación provisional.
Párrafo final del epígrafe VII.3 página 328:
Por encima de la clasificación expuesta (entiendo que se refiere a liquidaciones provisionales y definitivas), no debe olvidarse que ambas modalidades participan del contenido, naturaleza y los efectos descritos del acto de liquidación. Unas y otras han de notificarse a los interesados y son recurribles, abriendo tras ellas el periodo voluntario de ingreso y constriñendo al sujeto a que lo efectúe en los modos y plazos que la propia notificación indica. Gozando también ambas de la presunción de legalidad y restantes notas de los actos administrativos. En tal sentido, la liquidación provisional solo lo es a efectos de su posible modificación por otra posterior, pero en tanto ésta no se produzca surtirá efectos con carácter y eficacia indefinidos.

art 226.2.a) de la LGT. Ambas son recurribles

Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #309 en: 15 de Marzo de 2013, 22:06:03 pm »
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Yo tambien pienso que son recurribles los dos tipos; el procedimiento tributario tiene sus especialidades, distintas del administrativo común.

¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas. (Tema 11 página 325)
Una liquidación provisional es susceptible de ser modificada en sucesivos procedimientos de gestión o inspección tributaria, mediante la actividad administrativa de comprobación e investigación, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción. Las liquidaciones provisionales nacen, pues, sin vocación de permanencia estando llamadas a ser rectificadas, al menos, por la liquidación definitiva, aunque no necesariamente ha de darse su corrección si la comprobación ulterior no arroja nuevos hechos o elementos a los tenidos en cuenta para la liquidación provisional.
Párrafo final del epígrafe VII.3 página 328:
Por encima de la clasificación expuesta (entiendo que se refiere a liquidaciones provisionales y definitivas), no debe olvidarse que ambas modalidades participan del contenido, naturaleza y los efectos descritos del acto de liquidación. Unas y otras han de notificarse a los interesados y son recurribles, abriendo tras ellas el periodo voluntario de ingreso y constriñendo al sujeto a que lo efectúe en los modos y plazos que la propia notificación indica. Gozando también ambas de la presunción de legalidad y restantes notas de los actos administrativos. En tal sentido, la liquidación provisional solo lo es a efectos de su posible modificación por otra posterior, pero en tanto ésta no se produzca surtirá efectos con carácter y eficacia indefinidos.

En la primera te pregunta por la impugnabilidad y no por la modificabilidad, tú has respondido si es modificable la liquidación provisional, pero la pregunta es si es impugnable no modificable.

Modificable is different impugnable  :)

Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #310 en: 15 de Marzo de 2013, 22:13:11 pm »
En la segunda parte te lo dice....y son unas respuestas que dí en su momento porque enlazaban y yo lo entendía mejor así...y si se recurren son susceptibles de modificación...

Párrafo final del epígrafe VII.3 página 328:
Por encima de la clasificación expuesta (entiendo que se refiere a liquidaciones provisionales y definitivas), no debe olvidarse que ambas modalidades participan del contenido, naturaleza y los efectos descritos del acto de liquidación. Unas y otras han de notificarse a los interesados y son recurribles, abriendo tras ellas el periodo voluntario de ingreso y constriñendo al sujeto a que lo efectúe en los modos y plazos que la propia notificación indica. Gozando también ambas de la presunción de legalidad y restantes notas de los actos administrativos. En tal sentido, la liquidación provisional solo lo es a efectos de su posible modificación por otra posterior, pero en tanto ésta no se produzca surtirá efectos con carácter y eficacia indefinidos.

Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #311 en: 15 de Marzo de 2013, 22:20:24 pm »
Ok entonces salvo mejor argumentación aclarado porque ya me duele la cabeza.

Gracias a todos los que han respondido.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #312 en: 16 de Marzo de 2013, 00:28:38 am »
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Entonces para ti las liquidaciones definitivas no se pueden impugnar y las provisionales sí, pues yo creo que tanto unas como otras al ser actos administrativos y a través de los procedimientos de revisión.

No, al revés. Para mí las impugnables eran las definitivas, no las provisionales, pero en la cena de hoy lo he hablado con una chica de Hacienda y me ha comentado que sus liquidaciones provisionales sí tienen pie de recurso.

Por lo que veo, va por el art. 227.1.a LGT

No estoy del todo convencida, pero... tiene pinta de ser así... si consideramos reclamable es igual a impugnable, que supongo que lo es...

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #313 en: 16 de Marzo de 2013, 01:07:16 am »
Vamos a ver, creo que esa compañera puede referirse a la terminación de un procedimiento inspector o de gestión, pero una vez dictada la resolución, con lo cual sí que lleva pie de recurso (teniendo en consideración que estamos en una reclamación económico-administrativa), y como todos los recursos, si esa liquidación provisional es de menor cuantía y así se demuestra, se modifica, siempre que tal modificación resulta a favor del obligado tributario, pero que conlleva una nueva investigación, comprobación y gestión.


La resolución definitiva es inmodificable, pero eso no quiere decir que no sea recurrible, aunque se hayan comprobado todo cuanto había que comprobar, yo puedo no estar de acuerdo, con lo cual, sí que entra en acción ese art. 227, pero cuidado no el apartado 1.a), sino el 2.a).

Son reclamables tanto una como otra, sólo que depende del momento del procedimiento. La provisional, como su mismo nombre indica, se puede modificar, mediante sucesivos procesos de inspección o de gestión, incluso cuando se formule distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria.

Las definitivas son inmodificables, no caben más procedimientos, pero sí que se puede recurrir o reclamar, puesto que lo que se realiza es "una reclamación económico-administrativa", mientras no adquiera firmeza, ¿por qué no se va a poder impugnar?.

Arts. 101.2, 3 y 4 LGT.

Desconectado paz664

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #314 en: 16 de Marzo de 2013, 11:33:35 am »
Por lo que veo, no es la primera vez que se trata este tema en el foro

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Me preocupa que caiga en el examen. Si es así, yo hablaré del 227.1.a.





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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #315 en: 16 de Marzo de 2013, 11:35:30 am »
Sí pero lo que dice ahí reyarturo no es cierto.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #316 en: 16 de Marzo de 2013, 13:35:39 pm »
Aunque llego un poco tarde al debate, estoy de acuerdo con algún compañero que ya lo ha comentado.
Son recurribles al ser actos de liquidación, con las características que ello conlleva como actos administrativos. La justificación se puede encontrar en los artículos 213.1 y 227.2 a) LGT.

Por otra parte,y sólo por hacer una apreciación, considero que el hecho de mezclar el tema de que los actos de liquidación sean modificables o no puede llevar a confusión pues, aunque sean aspectos en cierto modo relacionados, hay que tener en cuenta que en esta cuestión de examen se nos pregunta sobre la impugnabilidad de las liquidaciones.

Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #317 en: 16 de Marzo de 2013, 20:21:47 pm »
¿las liquidaciones provisionales no comprobadas durante el período de prescripción pueden considerarse definitivas en el plano sustancial?

No sé a qué se refiere con el plano sustancial, creo que únicamente tendrán carácter definitivo cuando hayan sido practicas en el procedimiento inspector y nunca en otro tipo de procedimientos, ya que tendrían carácter provisional.

Vienes a ser lo que se pregunta?  :-\

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #318 en: 16 de Marzo de 2013, 23:26:28 pm »
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¿las liquidaciones provisionales no comprobadas durante el período de prescripción pueden considerarse definitivas en el plano sustancial?

No sé a qué se refiere con el plano sustancial, creo que únicamente tendrán carácter definitivo cuando hayan sido practicas en el procedimiento inspector y nunca en otro tipo de procedimientos, ya que tendrían carácter provisional.

Vienes a ser lo que se pregunta?  :-\

Hola ILSE, te traslado las respuestas que la compañera Mnieves, está intentando subirlo al foro, pero por algún problema no puede hacerlo, te traslado sus respuestas, esperando puedan servirte de gran ayuda:

La liquidación definitiva viene contemplada en el art. 101.3 LGT, si bien su concepto nos lo da el Tribunal Supremo, “la liquidación definitiva es aquella que practica la Administración Tributaria teniendo en cuenta todos los elementos de juicio precisos, aplicando con carácter definitivo la normativa, determinando la cuantía de la obligación tributaria “es lege” de que se trate”.

Sí puede serlo; hemos de tener en consideración que una liquidación provisional que o haya sido posteriormente comprobada durante el plazo de prescripción adquirirá, una vez transcurrido éste, los caracteres de inmodificalidad propios de la liquidación definitiva; se tratará entonces de una liquidación definitiva en el plano procedimental, al producir en éste sus efectos típicos, aún cuando en el caso concreto no pueda considerase definitiva en el plazo sustancial, al no haberse producido la completa comprobación inspectora, algo que ha sido matizado en sede judicial.

La jurisprudencia defiende reiteradamente la automática conversión en definitivas de las liquidaciones provisionales que no han sido objeto de completa comprobación inspectora, pero considerando que “del transcurso del plazo para llevar a cabo la comprobación no deriva la existencia de un nuevo acto administrativo reclamable en vía económico-administrativa, con nuevo plazo de recurso, sino que la no comprobación inspectora dentro de plazo, de una liquidación provisional implica la conversión de esta última en liquidación definitiva con efectos desde siempre y sin que surja un nuevo acto administrativo reclamable”.

¿Puede una liquidación definitiva modificarse como consecuencia de un procedimiento de inspección? Justifique su respuesta. En caso de respuesta negativa, indique en qué casos y de qué modo puede la Administración tributaria modificar una liquidación definitiva.

 Entre otras cosas, lo que distingue una liquidación provisional de la definitiva es el lugar que una y otra ocupan en el procedimiento de aplicación de los tributos. Una liquidación definitiva, por serlo, resulta inmodificable, salvo que lo sea como consecuencia no de otro procedimiento de aplicación, sino de alguno de los procedimientos especiales de revisión (artículo 216 LGT), o como consecuencia de su impugnación por quienes se hallen legítimamente interesados en plantearla (artículo 232.1 LGT).

Art. 216: Son procedimientos especiales de revisión los de:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos indebidos.

Art. 232.1: Están legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Responda a las siguientes cuestiones relativas a las liquidaciones provisionales: ¿Son susceptibles de impugnación? ¿Pueden ser modificadas en otro procedimiento de aplicación de los tributos? En caso de respuesta afirmativa a esta segunda cuestión, señale si existe algún límite a esa modificación.
 
Las liquidaciones provisionales o definitivas son actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa (artículo 227.2.a LGT).
 
En el plano procedimental la distinción entre liquidaciones provisionales o definitivas consiste en que aquéllas -las provisionales- no producen una vinculación definitiva ni para el sujeto ni para la Administración, que podrá rectificar -sin limitación alguna- las provisionales anteriormente practicadas. Resulta así que la liquidación provisional resultante de un procedimiento gestor de verificación de datos (artículo 133.1.b LGT), en la medida en que éste no impide la posterior comprobación del objeto de la misma (artículo 133.2 LGT), dentro naturalmente del plazo de prescripción (artículo 66.a LGT) podrá resultar sucesivamente modificada por otra liquidación provisional derivada de una ulterior comprobación gestora (por ejemplo: comprobación limitada), o de una actuación comprobadora de la Inspección.
 
¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas.
 
Entiendo que tanto las liquidaciones provisionales como las definitivas son susceptibles de impugnación, ya que no debe olvidarse que ambas modalidades participan del contenido, naturaleza y los efectos descritos del acto de liquidación. Unas y otras han de notificarse a los interesados y son recurribles, abriendo tras ellas el periodo voluntario de ingreso y constriñendo al sujeto a que lo efectúe en los modos y plazos que la propia notificación indica, gozando también ambas de la presunción de legalidad y restantes notas de los actos administrativos. No obstante, se ha de tener en consideración que en la liquidación provisional la impugnación sólo lo es a efectos de su posible modificación por otra posterior en continuos procedimientos, si bien la impugnabilidad de las obligaciones definitivas, por los sujetos legitmamente autorizados, únicamente se pueden basar en los aspectos tasados del art. 216 LGT, respecto de los procedimientos especiales y, además sólo pueden ser impugnadas por los sujetos legitimados en el art. 232.1.
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #319 en: 16 de Marzo de 2013, 23:37:41 pm »
Vale mieves, lo acabo de encontrar y muchas gracias por la explicación me ha sido de gran ayuda.

Y a ver si puedes entrar  :)