Partamos de la base de que “legítima”, se define en el Código Civil como aquella porción de bienes de la que el testador no puede disponer, por estar reservada, por ley, a determinados herederos denominados “forzosos”.
La anterior Ley de Derecho Civil de Galicia la definía como “cuota de activo líquido que necesariamente corresponde a determinados parientes del causante y al cónyuge viudo de éste, salvo en los casos de apartación”.
Por tanto, es una porción que necesariamente y por ley, tiene destinatarios predeterminados. El Código Civil establecía que éstos eran los hijos y descendientes, en su defecto, los padres y ascendientes y, finalmente, el cónyuge viudo.
Estas y otras disposiciones, en materia de legítimas, regían en Galicia por remisión de la ley gallega, pero con la nueva redacción se producen variaciones sustanciales y de corte liberal. Así, si hasta ahora el caudal hereditario podía dividirse en tres terceras partes y se hablaba de “tercios”, en el futuro nos veremos obligados a hablar de “cuartos”.
Lo más habitual era que existiesen hijos o descendientes en una herencia. A éstos les corresponden (en aquellas partes de España que siguen el Código Civil) dos tercios denominados “legítima”, es decir, un 66%, lo que se traduce, al menos aritméticamente, en un bocado jugoso de la herencia. Sin embargo, el testador podía disponer de una parte de las dos que componen la legítima (un 33%), para aplicarla como “mejora” a sus hijos o descendientes.
La nueva redacción viene a primar más la libertad del testador. En principio establece que los legitimarios serán los hijos o descendientes, así como el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. Asimismo, se establece que la legítima de los descendientes estará constituida por la cuarta parte del valor del haber hereditario (por tanto hablamos ya del “cuarto de legítima”, un 25 %). Como es evidente, los descendientes ven reducida la parte que, por ley, les correspondía.
En relación con el viudo, si concurre a la herencia con descendientes, le corresponderá el usufructo vitalicio de un cuarto del valor hereditario (otro 25%). Si no existen descendientes, le corresponderá el usufructo de la mitad del capital (el 50 %). Este usufructo vitalicio implica la posibilidad de usar y disfrutar de esos bienes hasta el fallecimiento, pero no la propiedad de los mismos.
En ambos casos, quedaría para “libre disposición” la mitad de la herencia y también la “nuda propiedad” de la parte destinada a usufructo vitalicio del viudo. Por tanto, resulta evidente la clara opción de la nueva ley a favor de la libertad del causante de la herencia, que ya no se verá forzado a dejar sus bienes o derechos a sus descendientes sólo por la razón de tener tal condición
Leido esto quiero entender que la abuela tiene mas bienes de los que son herederos los descendientes forzosos,si no existieran mas bienes a mi modo de ver seria impugnable ese testamento puesto que no planteas causas justas de desheredacion para sus herederos legitimos.Se tiene que ver tambien si las dos nietas son hijas de una hija premuerta porque si es el caso ellas heredan por estirpe.