Jlrufus:
haz caso a la ley y a la jurisprudencia; a lo que dicen los compañeros que fundamentan sus respuestas.
Pienso que el compñero licenciado Alfmonti lo ha resumido pero te pongo la fuente:
"Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SECCIÓN IV. EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Artículo 49. Extinción del contrato.
k.Por despido del trabajador.
l.Por causas objetivas legalmente procedentes.
Es decir, aparte del despido colectivo estas dos son los únicos despidos que extinguen un contrato indefinido.
veamos el primero:
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a.Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. ...................
b. Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. ............................
c. Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
d. Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen ............................
e. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo...........
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas......................
4.................La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.[/i]
De modo que sin causa, con error no excusable en el cálculo de la indemnización, el despido se considera improcedente como es el caso.
5.b. Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Podemos estar seguros que la autoridad judicial calificaría al despido improcedente y en el prsente caso el efecto sería la readmisión.
Lo mismo orcurre en el despido disciplinario:
Artículo 54. Despido disciplinario.
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
Bien, si no realiza un nuevo despido la relación laboral sigue y no hace falta la readmisión.
Por último la ley protege clarametne el empleo o sea la readmisión
Artículo 56. Despido improcedente.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.