Hola a todos, voy a plantear un caso en el que no entiendo la resolución que da el equipo docente, y puesto que en los cursos virtuales es bastante complicado una contestación rápida os dejo aquí el caso para que me deis vuestra opinión. Muchas gracias.
CUARTO. La S.A. "a" ha realizado entre otros, los siguientes actos y contratos:
1) Ha vendido los pisos y locales de un edificio que ha reconstruído.
****RESPUESTA EQUIPO DOCENTE****
(me centro en el punto de discordia) Si la reconstrucción realizada merece la calificación de rehabilitación de acuerdo con la letra B) del Art. 20.uno.22 LIVA, las ventas no estarán exentas del impuesto.
¿Qué ocurre con el Art. 20.uno.22 A) Que dice que estarán exentas de IVA, las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o REHABILITACIÓN. ( conllevaría al estar las operaciones sujetas pero exentas de IVA, a la aplicación del ITP y AJDA en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas según el Art 7.5 del mismo impuesto, a su vez tributarían las escrituras por la cuota fija del IAJD, siempre y cuando no renunciase a la exención del IVA, según el art. 20 . Dos ...)
Un párrafo más abajo explica, que " La exención prevista en este número no se aplicará:
a)...
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquiriente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
****Del enunciado del caso, nada se desprende que dicho edificio, se haya adquirido para su rehabilitación, ¿Por qué no ha podido estar en el patrimonio de la sociedad desde siempre?
En caso de estar equivocado, ¿en qué tipo de operaciones entraría la exención del Art 20. uno. 22 A) ?
Muchas gracias