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Autor Tema: Division de la cosa comun. D  (Leído 1927 veces)

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Desconectado sara86

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Division de la cosa comun. D
« en: 17 de Julio de 2013, 12:19:07 pm »
He heredado un piso propiedad de mi madre junto con mi hermano a u 50%. En el caso de que el quiera vender su parte me podria negar a tal venta? Según el codigo civil se que no, si no se llegara a ningun acuerdo seria el juez quien decidiera sacando la vivienda a publica subasta. Mi preocupacion es: llegado hipoteticamente a este caso, y teniendo mi hermano liquidez y yo no... podria comprar la casa en la subasta por un precio irrisorio y adquirirla. Es que me parece una situacion injusta y de abuso. Que opinais?

Aquellos que dicen que algo no puede hacerse, suelen ser interrumpidos por otros que lo están haciendo.

Desconectado Pravias

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Re:Division de la cosa comun. D
« Respuesta #1 en: 17 de Julio de 2013, 12:25:02 pm »
Aunque esta duda sería conveniente ponerla en el subforo jurídico, te copio una charla dónde se hace una consulta de división.
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Desconectado GRANOTERO

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Re:Division de la cosa comun. D
« Respuesta #2 en: 17 de Julio de 2013, 13:20:34 pm »
   Con respecto al pro-indiviso, hay que resaltar varios aspectos jurídicos:

   Primero.- La Ley no muestra ninguna simpatía hacia las situaciones de copropiedad y, consiguientemente, facilita la posibilidad de salida de la misma, favoreciendo que cualquiera de los copropietarios pueda solicitar, en cualquier tiempo, la división de la cosa común “por cualquier causa”, pues la facultad de instar la división de la cosa común no necesita fundamentarse en ninguna causa justa ni en razones objetivamente atendibles. Basta sencillamente que al comunero le venga en gana (siempre y cuando no incurra en un supuesto de abuso de derecho) solicitar la división.

   Segundo.- Queda vetada la división en caso de que la cosa común sea objetivamente indivisible (caso de una vivienda), de forma tal que, de llevarse a cabo la división, resultará inservible la cosa para el uso a que se destina.
   Por consiguiente, la Ley, potenciando incluso en estos casos la finalización de la situación de copropiedad, procura que, en primer lugar, los condueños convengan en que se adjudique a uno de ellos la cosa indivisible (llegándose así a la propiedad individual); amenazándoles además con que, en caso de que no se llegue a tal pacto, habrá de venderse la cosa y repartirse el precio entre los copropietarios (caso de una vivienda).
   La adjudicación a cualquiera de los copropietarios supone que el adjudicatario habrá de abonar al otro copropietario el valor de su cuota y, por tanto, la valoración de la cosa común. En el caso de una vivienda esta misma valoración puede constituir un escollo insalvable y provocar la venta de la cosa común. Mas raramente se puede llegar al acuerdo de valoración, junto con el compromiso de sortear entre los propietarios a cuál de ellos se atribuirá la adjudicación de la vivienda.

   Tercero.- En caso de que no haya acuerdo entre los propietarios, se deberá proceder a la liquidación del pro-indiviso mediante el correspondiente proceso judicial.

   Cuarto.- Una vez liquidado el pro-indiviso, por analogía jurídica se deberá proceder a las acciones de reintegración entre los socios comuneros del importe satisfecho por cada uno de ellos.
   Por tanto, lo importante en el aspecto patrimonial de la liquidación del proindiviso es la liquidación de los diversos pagos efectuados por cada uno de los copropietarios respecto a la adquisición del bien inmueble (para lo cual habrá que probar en juicio, en caso de ser preceptivo, las aportaciones realizadas por cada uno de los copropietarios), mediante las oportunas acciones de reintegración que se reclamarán en el mismo momento del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.
   Por analogía jurídica, dichas acciones de reintegración muestran una similitud con la acción de liquidación de los bienes gananciales en la liquidación de una sociedad de gananciales conyugal.

   Quinto.- Por último, queda pendiente el aspecto tributario referido a la liquidación del proindiviso, el cual, en función del tratamiento jurídico que se efectúe (compra por uno de los comuneros, venta a un tercero, etc.) se aplicará un tratamiento fiscal diferente.