No puede recuperar los gastos si los adornos.
Gastos suntuarios
Son los gastos de puro lujo o mero recreo. El concepto es claro: son gastos provocados sólo por el afán de lujo.
Los gastos suntuarios no son abonables al poseedor de mala fe ni tampoco al poseedor de buena fe. El poseedor que ha efectuado gastos de carácter suntuario puede llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal.
Ahora bien, tanto en el caso de posesión de mala fe cuanto en el caso de buena fe, para que el poseedor pueda retirar los adornos han de darse dos requisitos:
Que la cosa principal no sufra deterioro por la separación de los adornos u ornamentos que en su día se le incorporaron.
Que el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos incorporados abonando:
"El importe de lo gastado" en su día (art. 454), en caso de poseedor de buena fe
"El valor que tengan en el momento de entrar en la posesión" ( art. 455), en caso de poseedor de mala fe.
El primer requisito, pues, es de naturaleza objetiva, en dependencia del grado de incorporación del adorno a la cosa principal.
El segundo requisito, por el contrario, depende en exclusiva de la voluntad del sucesor en la posesión, que es quien tiene la iniciativa para permitir la retirada de los objetos o mejoras suntuarias o, en caso contrario, abonar los gastos suntuarios habidos.