Es posible que lo que nos haya liado más sea la redacción del art. 7 del R. Bruselas I Ref.
Me explico (o lo intento):
Dicho artículo dice lo siguiente:
"""Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,
— cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);"""
Así, bajo mi punto de vista, la interpretación sería:
Demandado con domicilio en UE y materia contractual: R. Bruselas I Ref.
Art. 7.1.b) habla de Estado miembro, por lo que no sería aplicable. Pero el apartado c) dice que cuando la letra b) no sea aplicable será la letra a), y ahí no pone ninguna limitación a que se trate de un estado de la UE, sino que podrá ser competente "el órgano jurisdiccional del LUGAR en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación".
CONCLUSIÓN:
- Aplica el R. 1215/2012
- Serán competentes los Tribunales hondureños: foro especial por razón de materia.
- También serán compententes los Tribunales españoles: foro general (domicilio del demandado)