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Autor Tema: POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14  (Leído 121795 veces)

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Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #420 en: 15 de Enero de 2014, 00:05:19 am »
Gracias Silu.
Pues menos mal, ya pensaba que se me estaba yendo la olla  :D :D :D
Dangoro, comprueba con los esquemas y verás que en la primera hoja está casi exactamente igual que lo que señala la tutora.

Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #421 en: 15 de Enero de 2014, 00:06:29 am »
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Gracias Silu.
Pues menos mal, ya pensaba que se me estaba yendo la olla  :D :D :D
Dangoro, comprueba con los esquemas y verás que en la primera hoja está casi exactamente igual que lo que señala la tutora.

Muchas gracias rutger por los esquemas, son geniales.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #422 en: 15 de Enero de 2014, 00:15:13 am »
A mandar Dangoro!!!. Lo importante: ir viendo la luz al final de la asignatura  ;D ;D ;D
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #423 en: 15 de Enero de 2014, 00:37:02 am »
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A mandar Dangoro!!!. Lo importante: ir viendo la luz al final de la asignatura  ;D ;D ;D

uffff, gracias a Silu, y gracias a ti rutger,  :)

estoy viendo la luz, per ¿por qué porras no la vi en los esquemas? si además lo único que he hecho ha sido cambiar los arts. que ahora están en el R. Bruselas I refundido, y que son coincidentes en la regulación con el 44/2001,  ???, bueno, supongo que será porque estoy con cuatro exámenes para la semana próximos y quiero lleva todo a una,  :-\

Desconectado Davidiver

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #424 en: 15 de Enero de 2014, 01:07:04 am »
Es posible que lo que nos haya liado más sea la redacción del art. 7 del R. Bruselas I Ref.

Me explico (o lo intento):

Dicho artículo dice lo siguiente:

"""Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el con­trato, hayan sido o deban ser entregadas las merca­derías,

— cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el con­trato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);"""


Así, bajo mi punto de vista, la interpretación sería:

Demandado con domicilio en UE y materia contractual: R. Bruselas I Ref.
Art. 7.1.b) habla de Estado miembro, por lo que no sería aplicable. Pero el apartado c) dice que cuando la letra b) no sea aplicable será la letra a), y ahí no pone ninguna limitación a que se trate de un estado de la UE, sino que podrá ser competente "el órgano jurisdiccional del LUGAR en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación".

CONCLUSIÓN:

- Aplica el R. 1215/2012
- Serán competentes los Tribunales hondureños: foro especial por razón de materia.
- También serán compententes los Tribunales españoles: foro general (domicilio del demandado)
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Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #425 en: 15 de Enero de 2014, 01:21:15 am »
Davidiver: tu conclusión y la mía de unos cuantos mensajes más atrás  es la misma, y me estoy refiriendo al caso de la venta a domicilio, pero mi argumentación es un poco más sencilla: competencia de tribunales hondureños y competencia de tribunales españoles porque el foro del domicilio del demandado (España) y por razón de materia especial (correspondiéndole a Honduras) son alternativos.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #426 en: 15 de Enero de 2014, 05:44:57 am »
Rugter pero creo que son concurrentes no alternativos. El demandante puede poner tanto la demanda en España como en Honduras.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #427 en: 15 de Enero de 2014, 07:44:28 am »
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Rugter pero creo que son concurrentes no alternativos. El demandante puede poner tanto la demanda en España como en Honduras.
+1.
Aunque supongo que os referís a lo mismo, sí que es cierto que la expresión puede confundir, y si no me equivoco el manual utiliza, foros concurrentes, como dices.
 
Tiene la opción de denunciar en uno u otro foro, a su elección.
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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #428 en: 15 de Enero de 2014, 08:11:57 am »
De momento sin respuesta en ALF....  :-[

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #429 en: 15 de Enero de 2014, 08:17:14 am »
Caso 13 del libro de casos (olvidaros que es materia de separación ya que la pregunta gira entorno a la competencia)

Separación de matrimonio celebrado en Marruecos. Competencia judicial internacional. Divorcio previo dictado en el país de origen. Ley aplicable a la separación Supuesto.
Se plantea demanda de separación matrimonial por una ciudadana de nacionalidad marroquí, frente a su marido, de igual nacionalidad, tras haber interesado medidas previas, que se adoptaron por el mismo juzgado un mes antes. Se opone el demandado invocando excepción de cosa juzgada al haberse dictado resolución de divorcio en su país de origen, excepción que fue desestimada por el juez en la comparecencia del juicio. También se opone a las pretensiones económicas de la aClora, al haberlas satisfecho conforme a la decisión del Tribunal de Fez (Marruecos). La sentencia de primera instancia accede a la separación matrimonial de los esposos y ratifica las medidas que había adoptado con carácter previo, elevándolas a definitivas.
Contra la misma interpone recurso de apelación el esposo, insistiendo en la procedencia de la excepción de cosa juzgada y, caso de no estimarse, que se dejen sin efecto los pronunciamientos económicos porque ya viene satisfaciendo las pensiones establecidas por el tribunal marroquí.

EJERCICIOS y CUESTIONES
1. Competencia judicial internacional de los jueces y tribunales españoles. Razone sobre el ámbito de aplicación del Reglamento 220112003 y de la LOP]. ¿Cuál sería aplicable?
SOLUCION DEL LIBRO
1. Los tribunales españoles son competentes para conocer del proceso matrimonial de separación al residir habitualmente ambos cónyuges en España al tiempo de presentarse la demanda en aplicación de lo dispuesto en la LOPJ, puesto que no se trata de un supuesto de ámbito transfronterizo (intracomunitario) sino internacional.


Qué me decís a esto??

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #430 en: 15 de Enero de 2014, 08:28:20 am »
Os pongo el ejemplo pq los profes, para determinar la competencia de los juzgados españoles, no aplican un Reglamento europeo sino la LOPJ dado que argumentan que no se trata de supuesto intracomunitario....

Entonces.... entendemos que:
Supuesto intracomunitario (ambas partes domiciliados en EM) se aplica Reglamento

Supuesto extracomunitario “el que nos genera dudas” (alguna de las partes no domiciliado) depende (aquí aplico lo de la tutora de SILU):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Se aplica Reglamento Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25  R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.

¿LO ENTENDEMOS TODOS ASI?

Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #431 en: 15 de Enero de 2014, 09:38:04 am »
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+1.
Aunque supongo que os referís a lo mismo, sí que es cierto que la expresión puede confundir, y si no me equivoco el manual utiliza, foros concurrentes, como dices.
 
Tiene la opción de denunciar en uno u otro foro, a su elección.
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Rugter pero creo que son concurrentes no alternativos. El demandante puede poner tanto la demanda en España como en Honduras.

Efectivamente; perdón pero yo utilizo la expresión de "alternativos" por haberla leído en varios sitios, pero es cierto que quizás no sea la más acertada. Que "concurran" pues... ;D
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #432 en: 15 de Enero de 2014, 09:46:18 am »
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Os pongo el ejemplo pq los profes, para determinar la competencia de los juzgados españoles, no aplican un Reglamento europeo sino la LOPJ dado que argumentan que no se trata de supuesto intracomunitario....

Entonces.... entendemos que:
Supuesto intracomunitario (ambas partes domiciliados en EM) se aplica Reglamento

Supuesto extracomunitario “el que nos genera dudas” (alguna de las partes no domiciliado) depende (aquí aplico lo de la tutora de SILU):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Se aplica Reglamento Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25  R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.

¿LO ENTENDEMOS TODOS ASI?
Te tienes que olvidar del r 1215/2012 porque la materia no es la que se está tratando sino que tienes que atender al r2201/03 por ser un tema matrimonial. En este reglamento el domicilio del demandado no se tiene en cuenta, sino la materia.
Lo que no veo claro es por qué tiran del LOPJ porque el art. 22.3 cuando se refiere al divorcio yo entiendo que lo que pide es que ambos estén de acuerdo en la solicitud. y evidentemente éste señor no tiene ni pizca de ganas porque dice que ya se divorcío en Marruecos. Help me.

Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #433 en: 15 de Enero de 2014, 09:49:37 am »
Pues no me entero porque el 2201 o Bruselas II si dice que se tiene en cuenta el domicilio de los conyugues. Concretamente en el articulo 3. Aunque en los apuntes dice que no.

Desconectado lunchi689

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #434 en: 15 de Enero de 2014, 10:22:41 am »
Creo que me acabo de dar cuenta de la respuesta. La cosa es que ambos no están viviendo en dos EE.MM diferentes sino que ambos viven en España, por lo tanto la ley aplicable es la interna, no hace falta tirar del ambito intracomunitario porque todo queda en casa.
La duda que me surge es con relación a eso de que ambos tengan que estar de acuerdo con el divorcio. No lo veo claro en este ejemplo.

Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #435 en: 15 de Enero de 2014, 10:29:51 am »
A ver, intento  este deciros algo sobre este caso pero me parece muy “confuso” el enunciado. Aunque creo que la clave de todo está en las pretensiones del demandado.
El Reglamento 2201/2003 NO regula uestiones conexas al divorcio, tales como las causas de divorcio, el régimen económico matrimonial o las obligaciones de alimentos y pensiones post-divorcio. Entiendo que  oponiéndose el demandado a las pretensiones económicas de su mujer se trata de una situación ésta conexa al divorcio que quedaría fuera del ámbito de aplicación del reglamento.
Entendiendo que no es aplicable el 2201, nos iremos a la norma interna española para poder ver si son competentes o no los tribunales españoles, entrando en juego los foros de competencia del artículo 22 de la LOPJ. Con arreglo a tales foros, son competentes los tribunales españoles en los siguientes supuestos:
1º) Cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda (art. 22.3 LOPJ).
2º) Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España (art. 22.3 LOPJ)
3º) Cuando los cónyuges tengan nacionalidad española, sea cual sea su residencia, siempre que se promueva la petición de mutuo acuerdo o por uno con consentimiento del otro (art. 22.3 LOPJ)
4º) Cuando el demandado tenga su domicilio en España (art. 22.2 LOPJ)
5º) Cuando ambos cónyuges se hayan sometido a los tribunales españoles (art. 22.2 LOPJ).
Aunque sigo diciendo que el enunciado no ofrece datos muy claros, se puede entender ( y a la vista de la solución dada así lo “suponen” también), que ambos residen en España al tiempo de presentar la demanda, con lo cual es aplicable la LOPJ para justificar la competencia de los tribunales españoles, ya que, tal como dice Lunchi, el ámbito territorial así no es intracomunitario.

Resumiendo: se justifica la inaplicación por un lado del reg. 2201 porque no entra dentro de su ámbito ni material (a la vista de las pretensiones del demandado) ni territorial , y se justifica la aplicación de la LOPJ por la residencia habitual en España de los dos, con lo que no hay ámbito intracomunitario.
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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #436 en: 15 de Enero de 2014, 12:05:30 pm »
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Efectivamente; perdón pero yo utilizo la expresión de "alternativos" por haberla leído en varios sitios, pero es cierto que quizás no sea la más acertada. Que "concurran" pues... ;D

 ;D, ¡y yo que me fui a la cama con esa duda!, jejje, que "concurran" pues,  ;)

Esto se tenía que haber intentado antes; ya tenemos poco tiempo, pero nos estamos aclarando, y esto es lo que nos hace falta, al menos, cuando no tenemos tutor al que preguntar, porque en ALF no creo que respondan mucho a los prácticos; ya no queda tiempo prácticamente para nada,  :(

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #437 en: 15 de Enero de 2014, 13:21:43 pm »
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Entonces.... entendemos que:
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1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Se aplica Reglamento Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25  R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.

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Yo si lo he entendido, pero y si el demandado es el trabajador??que pasaría?? estoy un poco liada con esto

Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #438 en: 15 de Enero de 2014, 16:06:50 pm »
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Yo si lo he entendido, pero y si el demandado es el trabajador??que pasaría?? estoy un poco liada con esto
El contrato de trabajo forma parte del foro de materias especiales que señala el reglamento 1215. Si el demandado es el trabajador sólo puede ser demandado ante los tribunales de su último domicilio (art. 22 del Reglamento).
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #439 en: 15 de Enero de 2014, 17:35:57 pm »
Volviendo al supuesto anterior: el del contrato entre empresa española con la hondureña.
Me ha contestado a la duda (se la planteé por mail) la tutora de mi centro asociado.
Y me contesta que:

"""es correcta la solución de dar competencia a los tribunales españoles por el foro general del domicilio del del demandado; pero NO es correcta la solución de designar los tribunales hondureños ya que nosotros no sabemos cómo asigna Honduras la competencia y por lo tanto el reglamento solo tiene capacidad para dar competencia a los tribunales de los Estados miembros."""

Por lo que podemos dar respuesta respecto a la competencia de los tribunales españoles, pero no respecto de los hondureños.
De hecho el caso práctico decía:

empresa española que celebra contrato en España para vender a domicilio a empresa de Honduras. Hay desavenencias comerciales y la empresa hondureña quiere demandar a la española. Cuestión acerca de competencia de los juzgados españoles.

No preguntaba nada sobre los hondureños, no?
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