Hola, ¡buena clase, sí señor! la verdad es estos dimis y diretes aclaran un montón, de estos debates siempre se extrae algo.
ILSE tiene razón en su última contestación, pero creo que al indicar la competencia judicial del Reglamento, siempre que sea un inmueble situado en un Estado miembro, es materia exclusiva de la "ley interna de ese Estado miembro", sí sé que esto es materia del segundo parcial, pero hay trocitos del manual que hacen confundir.
Lidia15378 tengo un esquema igual al de la jerarquización respecto de la competencia judicial internacional, más o menos, me lo he hecho a mano en el cuaderno cuadriculado; es decir si sólo hablamos de la competencia internacional dentro de la UE, por el domicilio, el mismo Reglamento nos da el orden de jerarquización de la "competencia de los tribunales" (similiar al nuestra LOPJ), pero es el Reglamento el que en el ámbito UE prevalece.
Si no estamos dentro del ámbito UE, respecto de la decisión de la "competencia de los tribunales", lo será el Derecho convencional -Tratados en el que el Estado de que se trate sea parte-, y por último, en nuestro caso, España, que es el Derecho Internacional que estudiamos, aplicamos la competencia en función de la LOPJ.
Con lo cual, cuidado, cada Estado o País puede tener competencia en función de esa jerarquía, pero además debe tener ley interna que regule esa materia.
No me vuelvas a echar la bronca ILSE, pero es algo que tenemos que tener claro.
Saludos y suerte, por lo que veo vais a la primera semana.
He leído todas las respuestas, pero permíteme discrepar.
2 chinos, domiciliados en canada litigan sobre un derecho real inmobiliario en España ¿que aplicar R 44/2001 o la LOPJ? se supone que es un foro de competencia exclusiva
la LOPJ,
