Yo no entiendo la razon. Pero el artículo excluye el ius soli para hijos de diplomaticos. Si la mujer del diplomatico es española es evidente que el hijo también pero por Ius sanguinis.
En realidad el art. 17.1.b) Cc dispone que son españoles de origen "los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de estos hubieran nacido también en España".
Ahora bien, el segundo párrafo de ese concreto precepto recoge una excepción, como apuntáis "la de hijos de funcionario diplomático o consular, que aún nacido en España y de progenitor español nacido en España, no será español".
El por qué de esta excepción de esta nacionalidad de origen respecto del ius soli, o derecho por nacimiento, creo que al estar referido a los hijos de funcionario diplomático o consular en España, en un momento dado, el progenitor nacido en España ha perdido la nacionalidad, por propia voluntad, o por el paso del tiempo, ya que está referido a representantes nacionales de otros países acreditados en España, y como tales, tienen que ser nacionales del país que se presentó la acreditación, si ha sido de forma voluntaria conforme a los requisitos exigidos.
