Me apunto al post, y decir que en el enlace de MAI, además, hay las variaciones que se suponen que seran las del próximo manual
Aqui va:
tambien encontre en apuntes temporales esta correspondencia me imagino sera el libro nuevo de este año
Tema 20. Hay que añadir un punto al epígrafe I: APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. DELIMITACIÓN Y ÁMBITO.
Punto 6 (nuevo, despúes va el 7, que era el 6)
"También se considera "aplicación de tributos" el ejercicio de las actividades administrativas (de información y asistencia a los obligados tributarios; de gestión, inspección y recaudación) y de las actuaciones de los obligados tributarios que se realicen en el marco normativo de la asistencia mutua (art. 1.2, 5.3 y 83.1 LGT) y a las que se dedica el capítulo VI del título III de la LGT"
Tema 21. epígrafe II. LAS NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS.
En el punto 5 de este epígrafe hay letra pequeña, en la que dice que "La STS, de 22/02/2012, resolviendo el recurso interpuesto contra el RD 1.363/2010, reconoce la validez de la norma reglamentaria considerando que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias, su regulación en el derecho Administrativo constituye el mecanismo supletorio consagrado en el art. 7 LGT y entiende que se trata de dos modos de notificación tributarias; el de la LGT y el del RD impugnado. Son dos modos de notificación separados, que coexisten, pero no se solapan ni superponen".
En el mismo epígrafe, hay que añadir al final del punto 7 lo siguiente:
"Los actos administrativos dictados en España por la Administración tributaria en el marco de la asistencia mutua podrán ser notificados en territorios de otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente de ese estado, produciendo los mismos efectos que si se hubiesen realizado conforme a la normativa española, bastando con que la autoridad requerida comunique que se ha efectuado la notificación solicitada. Si transcurridos dos meses desde el envío de la solicitud de notificación, la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación, se podrá proceder a la notificación por comparecencia (art. 177 sexies LGT)"
Tema 22, epígrafe 5- DECLARACIONES, AUTOLIQUIDACIONES Y COMUNICACIONES COMPLEMENTARIAS
Punto “las autoliquidaciones complementarias” in fine. Es letra pequeña.
“entre las medidas tributarias administrativas dirigidas a la reducción del déficit público el RD-Ley 12/2012, con la denominación de declaración tributaria especial regula en su Disposición Adicional 1ª la posibilidad de que los contribuyentes del IRPF, del IS y del IRNR que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, puedan regularizar su situación tributaria presentando una declaración “especial” antes del 30 de noviembre de 2012, ingresando la cuantía resultante de aplicar 10% al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados; siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuya declaración hubiera finalizado antes del 31/03/201, fecha de entrada en vigor del referido RD-Ley.
Esta posibilidad excepcional de regularización no se aplicará respecto de aquellos impuesto y períodos impositivos cuya declaración e ingreso se hubiera producido después de la notificación del inicio de “procedimientos de comprobación o investigación” de tales impuestos y períodos.
El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de “renta declarada” a los efectos del régimen de las “ganancias patrimoniales no justificadas” del art. 39 LIRPF o del de “presunción de obtención de rentas” del art. 134 TRLIS”
Punto “Declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas”
Hay que añadir justo antes de la frase que comienza diciendo :”Para que estos efectos resulten aplicables….” lo siguiente:
“Si la autoliquidación presentada con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario y antes de la notificación del inicio de actuaciones de comprobación e investigación, va acompañada del pago, y la administración tributaria estimase que el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el “completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria”, la regularización practicada comportará la exoneración de responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública; pudiendo en tal caso la Administración continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal. La misma exoneración penal se producirá cuando se regularicen y satisfagan en los mismos términos deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación (art. 66 a) LGT), y antes de que haya prescrito la acción penal por el delito contra la Hacienda Pública (art.. 180. uno. 2. LGT). En ninguno de estos supuestos se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de la responsabilidad penal. (art. 221.1.c) LGT).
Para que estos efectos resulten aplicables, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período (art. 27.4 LGT).
(Hay más letra pequeña con sentencias del TS.)
Cuando el resultado de la autoliquidación complementaria no arroje una cuota a ingresar “no resultará de aplicación el régimen de recargos previstos en el art. 27 LGT, sino la liquidación de intereses de demora referida en el art. 26, consecuencia del cobro de una devolución improcedente.
Tema 23. Epígrafe III: LAS FUNCIONES INSPECTORAS DE OBTENCION DE INFORMACION
En el punto A) Deberes de información. Ambito y contenido.
(Justo al final del primer párrafo de los apuntes y el segundo del libro, cuando habla del deber de información tributaria a todos los sujetos pasivos, tanto personas físicas o jurídicas, públicas o privadas).
“También en el marco de la asistencia mutua entre los Estados de la Unión Europea o en el marco de los convenios internacionales, podrán interponerse obligaciones tributarias “cualquiera que sea su objeto (art. 17.4, 29 bis y 35.6 LGT) y, entre ellas, deberes y obligaciones de información”.
Mismo epígrafe, al final del punto B) Modos de obtención de la información tributaria.
“La administración tributaria podrá requerir y prestar asistencia mutua tendente al intercambio de información (art. 177 bis LGT), y a tal efecto realizará las actuaciones que se precisen y utilizará los mecanismos necesarios para obtener la información requerida y facilitarla a los Estados o a las entidades internacionales o supranacionales que la soliciten en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, incluso cuando la información solicitada no sea precisa para la determinación de sus tributos internos, y sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa. . la Administración podrá oponerse o deberá autorizar expresamente (en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua) que la información tributaria facilitada sea transmitida a un tercer Estado o entidad internacional o supranacional (art. 177 ter. LGT)
(sigue algún añadido en el sub epígrafe “El deber de reserva impuesto a la Administración Tributaria”, pero es reiterar lo que dice la Ley), matizando que el deber de reserva del art. 95 LGT se mantendrá siempre que la normativa del Estado que prestó la información permita utilizar la información para otros fines similares, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa”
Tema 24. Epígrafe 2. LA FUNCIÓN DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA.
Se añade un punto. 3) (El 3 anterior se pasa al 4)
“la función de recaudación abarca también el cobro de los tributos que fueran titularidad de otros Estados miembros de la UE, o de Entidades internacionales o supranacionales siempre dentro del marco de un Tratado internacional (para evitar la doble tributación internacional o de asistencia mutua en materia tributaria)
Epígrafe 6. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Punto D) Iniciación
Hay que añadir letra pequeña. El art. 28.6 establece que No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
Punto D) Impugnación del procedimiento
En el apartado “Otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación” hay que añadir, al principio, “Por ejemplo, si se ha solicitado la suspensión del acto impugnado en la vía económico-administrativa, no puede apremiarse la deuda hasta que se resuelva el incidente de ejecución.
Se pueden oponer los mismos motivos de oposición que se han citado frente al instrumento de ejecución emitido por otros Estados miembros de la UE, o de Entidades internacionales o supranacionales, aunque se resolverán por sus órganos competentes.
Tema 25. Epígrafe 1. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA.
Punto Principio de no concurrencia de sanciones tributarias. En los apuntes de Vivero, al final del punto “deber de suspensión del procedimiento” y en el libro, al final del cuarto párrafo, de ese punto, hay que añadir lo siguiente:
“con efectos desde el 31 de marzo de 2012, el RD-Ley 12/2012 ha añadido un ap 2 al art. 180 LGT, según el cual: “Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal. Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación”.
No tengo claro si entra o no el tema 26. Hay algunos cambios que, de confirmarse que entre, colgaré.
En los siguientes temas está todo igual.