17. La sala de lo contencioso administrativo de la audiencia nacional conocerá
a)de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los ministros y de los secretarios de estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera
b) de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto en primera o única instancia en las materias de personal cunado se trate de actos dictados por el ministro y secretarios de estado salvo que confirmen en via de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores o se refieran al nacimiento o extinción de las relaciones de funcionarios de carrera o materias sobre personal militar
c)en unica instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de las entidades locales y de las administraciones de las CCAA, cuyo conocimiento no esté atribuido a los juzgados contencioso administrativo.
Artículo 11
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
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