Según la edición de 2008, vamos, nada fiable, aunque la ley no ha cambiado, está redactado de igual forma que los apuntes que por aquí circularon basados en el libro de 2012 (vamos, no fue fallo de la compañera, quizá haya sido error nuestro de no comprender la pregunta, o porque en esta parte del manual generalizaron, mientras la respuesta la debíamos encontrar en otro sitio).
En el tema de La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el epígrafe Las partes en el proceso administrativo, en el apartado B, que trata sobre la capacidad para ser parte, capacidad procesal y representación y defensa dice:
"La representación de las partes deberá conferirse a un procurador con poder al efecto y la defensa encomendarse a un abogado. Pero cuando actuén ante los Juzgados provinciales o centrales, las partes pueden otorgar la representación al mismo abogado que lleva la defensa, en cuyo caso será a éste a quien se notifiquen las actuaciones
La imposición en la mayor parte de los casos de dos profesionales para comparecer y defender a las partes en el proceso contencioso-administrativo -salvo para la defensa de los derechos funcionariales que no implique separación de los inamovibles- es una regla demasiado rígida. Debería ampliarse la exención y permitirse la...."