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Autor Tema: SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.  (Leído 1292 veces)

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Desconectado lagarto2

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SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« en: 11 de Septiembre de 2013, 23:10:54 pm »
Lo acabo de ver en la página web del departamento.
Que dios reparta suerte-


Primera.- Una pareja de hecho convive con dos hijos comunes menores de edad. Ambos
padres están obligados a presentar la autoliquidación correspondiente al IRPF:
a) ¿Puede uno de los padres aplicar el mínimo por los dos descendientes en su
totalidad?
b) ¿Puede alguno de los padres tributar conjuntamente con los dos hijos?

a) No puede uno de los padres aplicar el mínimo por los dos descendientes. De
acuerdo con el primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 61 LIRPF, «Cuando dos o más
contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes,
ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales». En consecuencia, en el caso
planteado cada uno de los padres sólo tendrá derecho a la aplicación del 50 por ciento
del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 LIRPF para cada hijo.
b) La regla 2.ª del artículo 82.1 LIRPF establece que, cuando no existe vínculo
matrimonial, forman la unidad familiar a los efectos de la tributación conjunta «el padre
o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a
que se refiere la regla 1.ª de este artículo». Por otro lado, el artículo 82.2 LIRPF dispone
que «Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo». En
consecuencia, si se opta por la tributación conjunta, uno de los padres deberá tributar
junto con los dos hijos comunes y el otro padre deberá tributar individualmente.

[2]
Segunda.- Determine qué calificación merece cada una de las siguientes rentas en el
IRPF (es decir, en qué categoría de rentas del impuesto se incluyen) y si resulta aplicable
sobre cada una de ellas alguna reducción:
a) Una persona física ha constituido un derecho de superficie durante cuarenta
años. Percibirá una contraprestación dineraria en cinco plazos durante los cinco
primeros años.
b) La misma persona física ha percibido una prestación procedente de un fondo
de pensiones en forma de capital (y no en forma de renta).

a) El derecho de superficie es un derecho real sobre bienes inmuebles. Los
rendimientos derivados de la constitución de derechos o facultades de uso o disfrute
sobre bienes inmuebles son calificados por el artículo 22.1 LIRPF como rendimientos de
capital inmobiliario. Esta es por lo tanto la calificación que merece la renta señalada en
el apartado a) del caso.
El artículo 23.3 LIRPF establece que los rendimientos con un período de
generación superior a dos años se reducirán en un 40 por ciento. En relación con los
rendimientos que se cobren de forma fraccionada añade que el cómputo del período de
generación «deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los
términos que reglamentariamente se establezcan». El artículo 15.2 RIRPF dispone a
estos efectos que sólo será aplicable la reducción «en caso de que el cociente resultante
de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de
fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior
a dos». En el caso planteado el cociente resultante de dividir el período de generación
(40 años) entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento (5) es superior a
dos. En consecuencia, la reducción establecida en el artículo 23.3 LIRPF será aplicable.
b) La prestación percibida de un fondo de pensiones es un rendimiento del
trabajo personal según el artículo 17.2.a), 3.ª, LIRPF.
No resulta aplicable ninguna de las reducciones previstas en los números 2 y 3
del artículo 18 LIRPF. El número 2 se refiere a «rendimientos íntegros distintos de los
previstos en el artículo 17.2 a)» y el número 3 se refiere a las «prestaciones establecidas
en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª».
Sí resultará aplicable, en cambio, la reducción prevista en el artículo 20 LIRPF.


[3]
Tercera.- La sociedad anónima ALFA ha comprado unas materias primas a su socio único
(que es la sociedad BETA) por 10.000 €, pese a que el valor de mercado de tales materias
primas es de 15.000 €:
a) ¿Se genera alguna renta gravable en el IS para la sociedad anónima ALFA?
b) ¿Qué calificación tributaria merece la diferencia entre los dos valores citados
como consecuencia del ajuste secundario que, en su caso, proceda realizar?

El artículo 16.3 TRLIS considera personas o entidades vinculadas a una entidad y
sus socios o partícipes, siempre que la participación sea igual o superior al 5 por ciento
(o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado
regulado). Como en nuestro caso la participación de la vendedora en el capital de la
adquirente es del 100 por ciento, la compraventa es una operación vinculada.
a) De acuerdo con el artículo 16.1 TRLIS la operación debe valorarse a efectos
fiscales por su valor normal de mercado. Este ajuste primario llevará a la Sociedad ALFA
a valorar las materias primas recibidas por 15.000 €, pero no determinará una renta
gravable para ella.
b) El artículo 16.8 TRLIS establece en su primer párrafo que «En aquellas
operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la
diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el
tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto
como consecuencia de la existencia de dicha diferencia». El segundo párrafo del mismo
artículo 16.8 TRLIS añade que «En particular, en los supuestos en los que la vinculación
se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la
proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la
consideración […] con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos
propios si la diferencia fuese a favor de la entidad». El apartado 2 del artículo 21 bis RIS
añade en su letra b) que en tales casos esa parte de la diferencia «aumentará el valor de
adquisición de la participación del socio o partícipe».
En nuestro caso, la diferencia de valor se produce a favor de la entidad
(sociedad ALFA) y la participación de BETA en el capital de esa entidad es del 100 por
ciento. En consecuencia, toda la diferencia entre el valor convenido (10.000 €) y el valor
de mercado (15.000 €) tendrá la siguiente consideración:
− Para ALFA tendrá la consideración de una mayor aportación de BETA a sus
fondos propios.
− En BETA el valor de adquisición de su participación en ALFA a efectos fiscales
se incrementará en esa diferencia.


[4]
Cuarta.- Indique si con motivo de las siguientes donaciones realizadas por una persona
física se genera alguna renta gravable por su IRPF y, en su caso, cuál sería la calificación
de esta renta. Indique también si puede practicar alguna deducción por ellas:
a) Donación de un edificio a una Entidad sin ánimo de lucro.
b) Donación de unos cuadros de gran valor y muy conocidos a un hijo.

Toda transmisión de un bien (como la que se produce con ocasión de una
donación) puede poner de manifiesto una diferencia entre el valor de transmisión y el
valor de adquisición de ese bien que tributará generalmente como ganancia patrimonial
en el IRPF.
Téngase en cuenta, por otro lado, que la pérdida económica que supone toda
donación (por el importe correspondiente al valor del bien en la fecha de la transmisión)
no puede computarse a efectos fiscales como pérdida patrimonial, de acuerdo con el
artículo 33.5.c) LIRPF.
a) La ganancia patrimonial que se haya podido generar en la persona física
donante por la donación a que se refiere la letra a) del caso estaría exenta en el IRPF por
aplicación de lo establecido en el artículo 33.4.a) LIRPF, siempre que la donataria sea
una de las entidades citadas en el artículo 68.3 LIRPF.
Además, el donante podrá aplicar en la cuota de su declaración del IRPF la
deducción prevista en este artículo 68.3 LIRPF.
b) La donación puede poner de manifiesto una diferencia entre el valor de
transmisión y el valor de adquisición de los cuadros que tributará como ganancia
patrimonial por el IRPF del donante [art. 34.1 LIRPF]. Como valor de transmisión se
tomará el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado (art. 36 LIRPF).
El incremento patrimonial obtenido por el hijo como consecuencia de la
donación no estará sujeto al IRPF, por estarlo al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones (art. 6.4 LIRPF).
Por lo demás, no resulta aplicable ninguna deducción por razón de esa
donación.

Es igual que en nuestra vida, que cuando todo va bien, un día tuerces una esquina y te tuerces tú también. (Fito).

Desconectado Esperanzada

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Re:SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« Respuesta #1 en: 12 de Septiembre de 2013, 13:42:02 pm »
Mucha suerte!!

Desconectado dangoro

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Re:SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« Respuesta #2 en: 12 de Septiembre de 2013, 13:56:48 pm »
Me autoedito.

Desconectado lagarto2

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Re:SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« Respuesta #3 en: 13 de Septiembre de 2013, 12:21:51 pm »
Q tal os salió el examen?, yo creo que coincido parcialmente en todas las respuestas, con mayor o menor precisión, así que.....a esperar a la benevolencia del que corrija mi examen, que desde aquí le digo que no se complique mucho y me ponga un cinco, que queda entre los dos.
Suerte y saludos.
Es igual que en nuestra vida, que cuando todo va bien, un día tuerces una esquina y te tuerces tú también. (Fito).

Desconectado Esperanzada

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Re:SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« Respuesta #4 en: 13 de Septiembre de 2013, 12:47:41 pm »
Sí, nunca se sabe. Ojalá se porten bien con la corrección. Yo me juego ir a diciembre y tengo la 2ª pp aprobada. Mucha suerte!

Desconectado espe_2021

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Re:SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« Respuesta #5 en: 13 de Septiembre de 2013, 13:12:12 pm »
Suerte Esperanzada, estoy igual que tú!!
Suerte a tod@s por supuesto!
Abogada del ICAT

Desconectado Esperanzada

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Re:SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« Respuesta #6 en: 13 de Septiembre de 2013, 13:17:46 pm »
¿qué tal te salió Espe? Mucha suerte también para tí!!!!

Desconectado Lineker

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Re:SOLUCION FYT II, 1 PP. SEPTIEMBRE.
« Respuesta #7 en: 13 de Septiembre de 2013, 16:09:08 pm »

Con la misma esperanza... que las dos esperanzas...
Creo que he hecho un examen que, con sus fallos, en el resto de asignaturas daría para aprobar con cierta solvencia... Pero teniendo sólo pendiente el primer cuatrimestre para licenciarme... miedo me da sólo pensarlo...
Espero que tengamos mucha suerte y que nos saquen pronto de esta incertidumbre. Por lo pronto, me voy una semana de vacaciones, a ver si a la vuelta sigo esperando o ya puedo ir encargando una toga a medida... ;D