1º.- El caso Barberá ocurrió en los años ochenta, es uno de los episodios más oscuros y pestilentes de los muchos habidos en la ¿transición? española y durante el mismo las alcantarillas del Ministerio del Interior y de la judicatura funcionaron a pleno rendimiento.
2º.- Tanto la sentencia del TEDH como el recurso de amparo posterior del caso Barberá son anteriores al protocolo número catorce de modificación del CEDH por el que se da nueva redacción al art. 46 (fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias).
3º.- Con todos los respetos hacia el tal Alcácer Guirao, me parece que ese señor ha estado dormido durante mucho tiempo y al despertar con este asunto se ha hecho un lío de cuidado.
4º.- En mi opinión, andar mareando la perdiz con que si hace falta modificar la legislación procesal para establecer los resortes por los que se ejecutarán las sentencias del TEDH y, que como eso no se ha hecho todavía, no hay porqué ejecutarlas, sobrepasa el concepto de falacia y entra en el terreno del absurdo. España se obligó a acatar las sentencias del TEDH desde que firmó el protocolo número catorce del CEDH. La sentencia condena a España. El órgano jurisdiccional que haya metido la gamba es el encargado de recular y ejecutar la sentencia del TEDH. Punto pelota.
5º.- Si un estudiante de primer curso de Derecho pone en un examen que se puede aplicar con efectos retroactivos una norma penal desfavorable al reo, le suspenden con un cero. Pues eso es lo que han hecho los tribunales españoles con esa zorra etarra. Y por eso el TEDH condena a España, porque aplicaron con efectos retroactivos la doctrina Parot. Lo demás son milongas.
No quiero entrar al fondo del asunto, pero el mismo Código Penal del 73 establece como requisito para aplicar la redención de penas por trabajo no haber observado reiteradamente mala conducta.
Es reiterada mala conducta negarse reiteradamente e arrepentirse, negarse reiteradamente a colaborar con la justicia y negarse reiteradamente a pagar las indemnizaciones a sus víctimas.
Por esas causas, amen de que porque forman un cartel en la prisión para amenazar a los funcionarios, los presos de la banda terrorista nunca pasan de la clasificación de primer grado, es mas son FIES.
Por eso mismo tampoco pueden tener permisos de salida según el Reglamento Penitenciario.
Pero a donde yo iba es que cuando en 2008 la prisión de Murcia practica una nueva liquidación de condena apartándose del modo (que sería otra cosa a estudiar, quien le dijo al Jurista de la prisión que no la hiciese así) en el que se hacía en ese momento y haciendo una no amparada en la doctrina Parot, que se seguía aproximadamente desde el 2000 creo. Esa liquidación de Condena fue recurrida y la Audiencia Nacional ordena al centro penitenciario de Murcia que reelabore la liquidación bajo la doctrina Parot. La reo recurre al Supremo y este sentencia la validez de la nueva liquidación bajo la doctrina Parot. Es ahí a donde voy, hay un recurso ante el Tribunal Supremo y una resolución por sentencia firme del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo es la cúspide jurisdiccional en España, nadie puede contradecir sus Sentencias ni mucho menos anularlas , excepto el Tribunal Constitucional sola y exclusivamente por infracción de la Constitución y este le avala.
Si aceptamos esto, aceptamos que un Juzgado de lo Penal anule con un Auto la sentencia de una Audiencia provincial por que presupone cual va a ser la resolución Tribunal Supremo en un recurso de Casación.
Mañana voy a ver a un Juez de vigilancia Penitenciaria amigo mío y le digo que mi primo tiene las tres cuartas partes de la condena extinguida, esta en tercer grado, ha observado buena conducta, reparado el daño, etc., y que tiene derecho a la Libertad Condicional. El Juez como presupone el resultado del expediente no espera a que el centro penitenciario forme el expediente ni haga su informe pronóstico y por Auto manda ponerlo en libertad, "porque sería injusto tenerlo en prisión mas tiempo si a última hora el resultado va a ser ese"