Si el coche dices que está a nombre de los dos cónyuges, me imagino que el pago lo hicieron con los bienes de ambos aunque tuviérais separación de bienes, por lo que creo que afecta al segundo párrafo del art. 1355 CC. Por el segundo párrafo del art. 1357 del CC es aplicable el art. 1354 CC
Artículo 1354
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso(*) a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Artículo 1355
Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.Artículo 1356
Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
Artículo 1357
Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.Se exceptúan la vivienda y
ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.Artículo 1361
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Artículo 1435
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:1.º Cuando así lo hubiesen convenido.
2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Artículo 1441
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.Artículo 1442
Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.
(*)¿Qué es un proindiviso?Un proindiviso es algo que está por repartir. Cuando se tiene una participación sobre ese algo se tiene una participación indivisa.
Cuando el bien es divisible la situación de proindiviso no es conflictiva porque cada uno de los partícipes puede separar su parte sin problema. Sin embargo, hay veces en las que el bien sobre el que se tiene una participación indivisa no es divisible. Es el caso, por ejemplo, de los bienes inmuebles. Si se tiene el 50% de una casa no es posible determinar qué se tiene exactamente.
A la situación de proindiviso se puede llegar de forma intencionada o accidental. Lo primero ocurriría cuando dos o más sujetos adquieren un bien de forma conjunta. Cada uno será propietario del porcentaje correspondiente a su aportación a la compra. Lo segundo se daría cuando la llegada a la situación de proindiviso se produce como consecuencia de otro hecho, como puede ser un divorcio (cada uno de los conyuges se queda con un porcentaje) o una herencia (cada heredero tiene un porcentaje, mayor o menor en función de sus derechos).
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