Hola Mishi, parece que vas a sacar una buenísima nota.

Yo en la nº 31, he puesto la b) al igual que don Teodoro. Yo creo que, si este producto fue introducido en el extranjero, también se encuentra en libre circulación en territorio nacional (STJCE 31 de octubre 1974, caso Centrafarm/Sterling Drug).
Así que, por agotamiento comunitario, no podrá el laboratorio Ceme s.a. demandar a ese empresario.
Con respecto a la nº 34, sin embargo, creo que la respuesta correcta es la b) porque literalmente el RMC (Reglamento Marca Comunitaria) artículo 12.c) indica:
" Limitación de los efectos de la marca comunitaria.-El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
c) de la marca cuando ello sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas sueltas, siempre que un uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
En el resto coincido contigo. Se admiten aportaciones. Saludos