Hola:
Según yo entiendo, se refiere a la insolvencia del librado (banco o entidad), asi lo dice claramente el art. 146 de la ley cambiaria y del cheque, asi como el manual en la pg, 456 párrafo 2º.
Artículo 146
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados cuando, presentado el cheque en tiempo hábil, no fuera pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los medios siguientes:
a) Por protesto notarial.
b) Por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación.
c) Por una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación, en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.
El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente. Si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos.