no hay testamento de ninguno de los fallecidos, andalucia, regimen de bienes gananciales, solo dejaron la vivienda
No lo has puesto fácil cristinap25.
Y de otro, no nos indicas nada de qué pasó cuando murió el abuelo, ya que éste sobrevivió al hijo premuerto. No sé qué paso entonces, pero si la sucesión es intestada, es decir, no hubo nada escrito hasta la muerte de la abuela, última fallecida, vamos a ir por paso, conforme a lo recogido en en el Código Civil.
No voy a entrar en lo que pudo ser de la sucesión del hijo premuerto, tenia descendentes, así que, nada para la madre -no se aporta nada de cónyuge superstite-.
Al morir el abuelo después de morir un hijo, y al quedar cónyuge supérstite en régimen de gananciales, el 50 por ciento del valor de la casa era para ella (abuela), el tercio de la legítima de mejora en usufructo vitalicio -creo que también queda como usufructo vitalicio el tercio de libre disposición ¿?-, y la hija tendría derecho a la mitad de un tercio de la herencia de la legítima por derecho propio, como legitimaria, la otra mitad de ese tercio será para los nietos del hijo premuerto, art. 932 y 934 Cc, "Los hijos del difunto heredarán por derecho propio ... Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredará por derecho propio y los segundos por derecho de representación".
Si lo anterior se hizo, si lo valoraron, si se entregó la parte que le correspondía, no sé, no se aportan datos, pero eso cambiaría el destino de la herencia al morir la abuela.
A partir de ahí, cuando muere la hija, tiene descendientes, con lo cual la línea ascendente nada, así que, para el caso esto no interesa.
No voy a traer las cuotas desde atrás, creo que no es lo que preguntas, aunque en función de eso, la herencia se puede reclamar ejerciendo la acción mediante la jurisdicción voluntaria, solicitar la partición, y así el juez, a los 30 días de iniciado el procedimiento, y una vez realizados los llamamientos, proceder (no se convierte el tiempo de 30 años según la doctrina; el CC no lo recoge), no obstante dejo abierta la opción, por si es eso a lo que te referías.
¿Qué pasa al morir la abuela? ¿Damos por hecho que la vivienda se encuentra libre de cualquier carga o gravamen?
Si es así, tenemos que irnos al art. 933 CC: "Los niestos (...) heredarán por derecho de representación (o lo que es lo mismo, por estirpes)...". La herencia corresponde en partes iguales por estirpes, es decir, a los nietos de cada descendiente, dentro de ellos, se realizará la partición de esa mitad que indicas sobre la vivienda.
La partición sería correcta, a salvo de lo que he mencionado antes tras la muerte del "abuelo".
Plazo de reclamación:
No sé si estaré equivocada, o lo estaré el compañero, pero el plazo para aceptar o repudiar la herencia y si bien, no aparece recogido en el Código Civil, el art. 1016 (referido exclusivamente a la aceptación con beneficio de inventario) dice que puede solicitarse "mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia". Según la mayoría de la doctrina el plazo es de treinta años, y según el Tribunal Supremo también; no es imprescriptible, pero debe de haber aceptación o repudiación, única forma de estar seguro de que los herederos en paradero desconocido no podrán luego reclamar su parte al hermano que sí está localizado, y en el que recae el 50 por ciento de la vivienda, ya que el mismo Juez realizará el llamamiento, intentará su localización mediante los medios legales, y si no aparecen, se dictará sentencia.
Aún así, me quedo con la intriga de qué pasó al morir el primer cabeza de familia después de su hijo.
