La 10 es la C... leer bien!!
La Ley 60/2003 de Arbitraje declara de aplicación supletoria o complementaria desde un punto de vista procesal a la actividad arbitral prevista en otras leyes de la Administración (así es en materia de seguros, transporte terrestre, consumo y propiedad intelectual). Por otra parte esta ley se aplica a las Corporaciones de Derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladores, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia. De esta suerte, la actividad arbitral de la Administración se ejercita bajo dos formas: una obligatoria, en la que persisten sus facultades dirimentes y vinculantes sobre conflictos entre particulares y cuyos actos arbitrales son controlados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y otra, voluntaria, que requiere el sometimiento de las partes al arbitraje de la Administración para que ésta lo ejercite o nombre los árbitros que lo harán con sometimiento a la Ley 36/88 de Arbitraje de Derecho privado y recursos ante la Jurisdicción civil. Ambas formas, que denominaremos actividad administrativa arbitral y actividad de la Administración en arbitrajes de Derecho privado no son incompatibles y pueden estar atribuidas y convivir en una misma Administración.