25 Si una vez recibidos por el consignatario los efectos transportados, éste se niega a pagar los portes:
A El porteador tendrá que reclamar dicho pago al remitente.
B El porteador después de transcurridas las 24 horas siguientes a su entrega podrá exigir la venta judicial de los géneros que transportó para cobrar el precio.
C las dos respuestas son erroneas.
cual creeis que es? en la recopilación pone que es la B, pero yo creo que es la A. (por la pag 165)
Tras la entrada en vigor de la nueva Ley, para mi las dos son erróneas.
Esa página recoge la limitación de la responsabilidad del porteador, por lo que nos tenemos que ir a la 16i in fine, que aún entra en el extenso epígrafe del contenido del contrato; se recoge que en el precio del pago del transporte el legislador consagra la presunción legal (iuris et de iure) de que el mismo se realiza a portes pagados, ya que a falta de pacto se entiende que el cargador tiene la obligación de pagar el precio del transporte y demás gastos (art. 40 LCTTM), pago que deberá efectuarse, por otro lado, en el momento en que las mercancías haya llegado al lugar de destino y haya sido puesta a disposición del destinatario, salvo que se prevea otra cosa en el contrato (art. 39 LCTTM).
¿Qué pasa si esto no es así y hay pacto expreso de que los portes serán pagados en destino? o si se pactado que se el destinatario el encargado de pagarlos tras aceptar las mercancías???
En el manual se recoge, al comienzo de la página siguiente, que el responsable subsidiario será el propio cargador, con lo cual, las dos son erróneas, en caso de que no pague los portes y aceptadas las mercancías el porteador reclamará al cargador.
Por lo visto con esta regulación se acabó con los abusos que se producían en la práctica en perjuicio del porteador (con esto he de entender que se quedaba sin cobrar) que tendrá ahora la posibilidad de dirigir su reclamación de pago frente al cargador tras no haber obtenido satisfacción de sus intereses legítimos tras reclamar frente al destinatario que asumiera la obligación de pago del transporte.
Ufffffffff, estaba intentando buscar esa pregunta, no me cuadraba lo que dije antes de que fuese jurisprudencial el plazo para la enajenación; está tal cual recogido en el Reglamento 1211/1990, y decía así
Artículo 11
1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo anterior
procederá:
1º Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las
mercancías no realice en el plazo de veinticuatro horas el
correspondiente pago y éste no se hubiera producido con
anterioridad.Dicho pago podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro
instrumento con poder liberatorio, considerándose que, a no ser que
el cargador o consignatario justifique el haber pactado el pago
aplazado, este deberá producirse al contado.
2º Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para
realizar la entrega, o cuando rehúse recibir las mercaderías, no
realizando el pago de los portes debidos.
2. Cuando las mercancías transportadas corrieran
Es un pdf (recoge el procedimiento), siento la largura, pero ahora me quedo tranquila, si sale algo parecido, a salvo de pacto expreso, subsidiariamente el cargador.