Tengo que reconocer que en el primer caso, el equipo docente se ha pasado. Es un supuesto que no se trata en el libro ni en el libro de casos y que, sinceramente, tampoco me habia mirado mucho.
De todas formas, mi propuesta de solución para que la debatamos si queréis sería la siguiente:
1-. Partiendo de la premisa de que se aplica la ley nacional común, el art. 9.9 establece que:
"A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente."
Nada se dice en el supuesto respecto de lo que contemplan los tratados internacionales sobre la doble nacionalidad libanesa y española, pero si ambos tienen doble nacionalidad es porque existe alguna norma, bien interna bien internacional, que admite esa posibilidad, por lo que no sería aplicable el segundo párrafo de ese precepto. Aplicando pues el primero, y como se dice que es aplicable la ley nacional común, estaríamos ante el último supuesto del primer párrafo, siendo la ley nacional común la española, por ser la última nacionalidad adquirida por ambos.
2-. La pérdida de la nacionalidad de los españoles que no lo sean de origen, como es el caso de Humberto, está regulada en el art. 25 CC, y contempla dos supuestos:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
El primer supuesto, que es al que se refiere la pregunta, sólo es aplicable cuando, para adquirir la nacionalidad española, hubo de renunciarse a la nacionalidad anterior.
En el caso planteado estamos ante un supuesto de doble nacionalidad, lo que significa que existe algún tratado internacional o norma interna que admite tal situación, por lo que no es posible aplicar el apartado a) del art. 25 CC al no haber tenido que renunciar Humberto a su nacionalidad libanesa. Por tanto, la respuesta a la pregunta es que Humberto no puede perder la nacionalidad española por haber utilizado exclusivamente la nacionalidad libanesa en los tres últimos años.
En fin, ya comentaréis qué os parece.
Saludos