Segundo caso. Una empresa española demanda, en España, a una empresa francesa por incumplimiento de contrato desuministro que debía ejecutarse en Montpellier. En el contrato no se establece clausula de jurisdicción. Notificada la demanda a la sociedad francesa, esta no comparece. Se pregunta:
1. Indique en texto aplicable a la determinación de la posible competencia de los Tribunales españoles y justifique la respuesta.
DATOS RELEVANTES
domicilio del demandado: francia
domicilio del demandante: españa
materia: civil y mercantil (incumplimiento contractual)
En primer lugar, hay que respetar la jerarquía de fuentes y en este sentido el instrumento jurídico aplicable es el R 1215/2012 porque se cumplen, cumulativamente, los dos criterios: el criterio de aplicación personal del domicilio del demandado (francia, pais miembro de la UE) y el criterio de aplicación material (incumplimiento contractual).
Procede excluir los foros exclusivos (art.24) y el foro de la autonomia de la voluntad (arts. 26 y 25) y recurrir a los foros concurrentes: el foro del domicilio del demandado (art.4) y los foros especiales por razón de la materia (art.7).
Según el foro domicilio del demandado son competentes los tribunales franceses, y según el art. 7.1 son competentes los tribunales del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación, es decir, los tribunales franceses.
Conclusión: son competentes los tribunales franceses.
2. En el supuesto de que el juez español no fuera competente de acuerdo con el régimen jurídico por usted determinado en la pregunta anterior ¿podría aplicar las normas de fuente interna en materia de competencia judicial internacional para declararse competente? Fundamente juricamente la respuesta.
En efecto, en el supuesto planteado y de acuerdo con el R.1215/2012, el juez español no es competente.
pero a continuación dice ¿podría aplicar las normas de fuente interna en materia de competencia judicial internacional para declararse competente?. Como creo que no tiene mucho sentido que le remache otra vez que no, y ante tanta insistencia, he abierto el abanico a más opciones y he contestado que podría aplicar las normas de fuente interna del art. 22.2 LOPJ, si en el supuesto hubiera entrado en juego la autonomía de la voluntad. En efecto, el hecho de que los tribunales de un Estado puedan ser objetivamente competentes para conocer del supuesto, por darse las conexiones del foro general o del foro especial por razón de la materia, no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado, toda vez que estos foros tienen carácter dispositivo.