Modificaciones tema 15
El primer párrafo de la pág 185 libro antiguo, (I. Las diligencias policiales de prevención. 4. Contenido. B) declaración y citación a testigos, perjudicados u ofendidos: el deber de información), queda así (en rojo lo que ha cambiado)
En cuanto al contenido de este deber de información a la víctima la poli­cía ha de ilustrarle de los siguientes derechos: a) el de mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella (art. 771.1), en paridad de armas con el MF, lo que comprende el derecho a formular alegaciones, la publicidad o toma de conocimiento de las actuaciones practicadas (arts. 771.1 y 776.3) y a participar en las que se practiquen (art. 302) sin que se retroceda en el curso de las actuaciones (art. 109.3); b) el derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de abogado de oficio (arts. 771.1 y 119 LECrim); c) el hecho de que, de no personarse en el procedimiento, el Ministerio Fiscal ejercitará la acción penal y la civil por sustitución procesal, siempre y cuando no la hubiere renunciado o reservado (arts. 771.1, 105 y 108); d) el derecho a la asistencia médica y psicológica en el caso de los delitos violentos y contra la libertad sexual (art. 776.2 en relación con su número 1° y 771.1 y art. 15 del RD 738/1997 que desarrolla la Ley 35/1995); e) en estos últimos delitos y en todos aquellos en los que el Estado venga obligado a indemnizar a las vícti­mas (vide RD 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral de la víctimas del terrorismo), el derecho a percibir ayudas eco­nómicas con cargo a los presupuestos del Estado (art. 1 RD 738/1997), y í) a conocer «los actos procesales que puedan afectar a su seguridad» (art. 109.4, introducido por la LO 14/1999, de 9 de junio).
El epígrafe inmediatamente posterior (C) informes alcoholimétricos, queda en su primera parte así
C) Informes alcoholimétricos
La regla 7a del art. 796 regula por remisión a la legislación de seguridad vial, los controles de alcoholemia:
7.«La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacciones y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizados por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar la saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitariao que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores».
La única previsión..... (el resto igual)
La última parte del epígrafe I) Las intervenciones de los datos de tráfico y del correo electrónico. (pág 191) queda así: (en rojo lo añadido)
Así pues, en el momento actual, tanto la jurisprudencia, como los arts. 1 y 6 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (que, dictada en cumplimiento de la Directiva 2006/24/CE – declarada inválida por la STJUE de 8 de abril de 2014, de la Gran Sala en todo lo referente al almacenamiento indiscriminado de datos-, a raíz de los atentados de Madrid y Londres, fue secundada por distintos Estados europeos, siendo declarada la Ley alemana inconstitucional por el TC alemán mediante senten­cia de 2 de marzo de 2010) y artículo único de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteli­gencia (que residencia en un magistrado del TS la competencia para autorizar la intervención de comunicaciones solicitadas por el Centro Nacional de Inte­ligencia) son lo suficientemente explícitos a la hora de exigir una expresa autorización judicial para recabar del operador la cesión de tales datos de tráfico, si bien, y sin necesidad de dicha autorización, podrá, desde el propio teléfono celular concernido, la policía obtenerlos. Ahora bien, tal y como agudamente indica la STS de 20 de mayo de 2008, debido a la circunstancia de que el suministro del contenido de la información del IMSI requiere la in­tervención del operador, habrá, en la práctica, la policía de recabar la perti­nente autorización judicial. Pero, si no existiera servidor (lo que acontece con los programas P2P), puede la policía efectuar dicha intervención. De dicha re­gla general, la STS de 18 de marzo de 2010 exceptúa el supuesto de que sea al MF quien solicite dichos datos, siempre y cuando no afecte al derecho al se­creto de las comunicaciones y no incidan el núcleo duro de la intimidad.
No afecta al derecho a la intimidad (ni, por supuesto, al derecho al secreto de las comunicaciones) la actividad policial dirigida a obtener, a través del teléfono móvil, la localización geográfica del imputado.