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Autor Tema: Derecho Financiero y Tributario II  (Leído 77882 veces)

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #300 en: 29 de Marzo de 2015, 20:29:34 pm »
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A mí me está costando bastante más meterle mano al IVA e ITP que al IRPF, no sé donde buscar con el Código y es más lioso.
Con el IRPF encuadraba en su categoría los rendimientos y me resultaba bastante fácil buscar.
Hola,
A mi me pasaba lo mismo al principio pero haciendo casos y casos la cosa va cambiando, te lo aseguro.
Quizás es demasiado arriesgado decirlo pero me está resultando más fácil que el primer parcial.
He empezado la 2ª vuelta de casos y van saliendo..... :)
Bueno, estas son las sensaciones actuales...
Un saludo y suerte
Francisco


Desconectado bramdom

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #301 en: 06 de Abril de 2015, 14:51:22 pm »
Buenos dias,
Alguien tiene los esquemas y resúmenes del curso pasado del Profesor Ferrandis??
No tengo su correo para ponerme en contacto con él y pedírselos directamente, por ello espero que alguien pueda amablemente orientarme si los tenemos por aquí.

Muchas gracias. Saludos cordiales.

Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #302 en: 10 de Abril de 2015, 18:45:00 pm »
Repasando los casos prácticos de exámenes de otros años estoy intentando resolver el de 2014 (1ª semana) . El tema es el siguiente:
Una persona residente en territorio español que no es empresario ni profesional vende un caballo que tiene en una cuadra británica a un empresario establecido en el Reino Unido. ¿Queda sujeta esta operación a algún impuesto indirecto de nuestro sistema tributario estatal?
No tengo clara ninguna respuesta.   :-\ ¿Lo habéis hecho? ¿El equipo docente había puesto la respuesta?.

Desconectado ALBERMAR

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #303 en: 10 de Abril de 2015, 21:52:49 pm »
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Repasando los casos prácticos de exámenes de otros años estoy intentando resolver el de 2014 (1ª semana) . El tema es el siguiente:
Una persona residente en territorio español que no es empresario ni profesional vende un caballo que tiene en una cuadra británica a un empresario establecido en el Reino Unido. ¿Queda sujeta esta operación a algún impuesto indirecto de nuestro sistema tributario estatal?
No tengo clara ninguna respuesta.   :-\ ¿Lo habéis hecho? ¿El equipo docente había puesto la respuesta?.

Hola , la respuesta del equipo docente es:

En principio hay que señalar que los posibles impuestos aplicables a la venta del caballo
son el IVA o el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP). Pues bien, la venta en
cuestión:
a) No está sujeta al IVA porque quien vende el caballo no es un empresario o profesional.
Aunque el transmitente fuera empresario o profesional, la operación tampoco quedaría sujeta al
IVA al entenderse realizada fuera del territorio de aplicación del impuesto (de acuerdo con el art.
68 LIVA).
b) Tampoco queda sujeta al ITP. El artículo 6.1.A) TRLITP dispone que el ITP se exige
«Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del
impuesto tenga su residencia en España». El mismo precepto establece que no se exigirá el
impuesto por las transmisiones de bienes y derechos cuando son efectuadas en territorio
extranjero y sólo surten efectos fuera del territorio español.
De acuerdo con el artículo 8 TRLITP, el obligado al pago del impuesto en las
transmisiones de bienes y derechos es «el que los adquiere». En el caso planteado el adquirente
no tiene su residencia en España. Por otro lado, no parece que la transmisión surta efectos en el
territorio español
Lo difícil, al momento, lo imposible se tarda un poco más

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #304 en: 11 de Abril de 2015, 00:50:56 am »
Muchas gracias Albermar por tu rápida respuesta.  ;) ¡Cómo me está costando el puñetero IVA....! 

Desconectado jsoriguer1

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #305 en: 11 de Abril de 2015, 18:20:15 pm »
Alguien que este trabajando con los casos de Vivero, me interesa comentar el caso 35

Desconectado ALBERMAR

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #306 en: 11 de Abril de 2015, 20:06:06 pm »
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Alguien que este trabajando con los casos de Vivero, me interesa comentar el caso 35
Yo estoy con los casos de Vivero, el caso 35 se refiere a la aplicación de la regla de prorrata y no parece tener mayor dificultad.
Lo difícil, al momento, lo imposible se tarda un poco más

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #307 en: 12 de Abril de 2015, 00:42:40 am »
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Alguien que este trabajando con los casos de Vivero, me interesa comentar el caso 35

Yo también lo he realizado y creo que lo entiendo bien. De hecho, en el manual recomendado se explica con ejemplos fáciles que es la prórrata y como se aplica. De todas formas si tienes dudas ponlas, yo me apunto  :)

Desconectado faranaz1

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #308 en: 12 de Abril de 2015, 14:08:42 pm »
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Alguien que este trabajando con los casos de Vivero, me interesa comentar el caso 35
Hola,
Yo no le veo mayor dificultad si se entiende cómo se aplica la regla de prorrata.

Lo que la respuesta de Vivero no indica es en referencia al apartado a)   compra de autobús nuevo y usado.
Claro el caso no indica nada pero cabría preguntarse dónde se destinan esos buses (en el apartado d ya indica el destino del gasto....transporte de niños...por lo tanto exenta): si son para realizar operaciones exentas o no a fin de valorar si interesa al contribuyente aplicar la prorrata especial o ir directamente a la general.
Si uno se quiere complicar la respuesta en un examen podría ser muy extensa justificando en qué casos interesaría aplicar una prorrata u otra ( claro está dentro de los limites que señala la LIVA); pero bueno creo que no es el caso.
Un saludo y ánimo a todos
Francisco.

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #309 en: 12 de Abril de 2015, 18:27:25 pm »
La duda está en la aplicación de la prorrata especial, pues la exclusión del apartado d) que hace referencia al Art 106 Dos según lo dispuesto en los Art. 95 y 96 no encuentro esta exclusión, y si estuviera excluido, también lo estaría en la prorrata general.




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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #310 en: 12 de Abril de 2015, 19:59:45 pm »
Otro tema,  en el supuesto 38 Vivero a los gastos financieros los asimila a los descuentos de pronto pago aplicando el Art 78; creo que estaría mejor el "cajón de sastre"  Art. 20 18, dependiendo de que gastos financieros se trate.

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #311 en: 12 de Abril de 2015, 22:24:53 pm »
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La duda está en la aplicación de la prorrata especial, pues la exclusión del apartado d) que hace referencia al Art 106 Dos según lo dispuesto en los Art. 95 y 96 no encuentro esta exclusión, y si estuviera excluido, también lo estaría en la prorrata general.
El iva de adaptar los vehículos que destina al transporte de niños no es deducible puesto que el transporte de niños es una actividad no exenta del art 20. Y no es deducible en virtud del art 94 (a sensu contrario).

La regla de prorrata es simplemente un mecanismo de cálculo de las cuotas deducibles cuando un sujeto pasivo realiza operaciones sujetas no exentas y exentas ( como es nuestro caso).
Si el sujeto pasivo conoce los gastos necesarios para generar sus operaciones exentas puede aplicar a esos la prorrata especial, es decir, no se deducirá nada de ese iva soportado. Igualmente si conoce los gastos necesarios para generar sus operaciones no exentas ( gravadas) se los deducirá en su totalidad. Esto es utilizar la prorrata especial.
Entonces al resto de gastos que no se puede dilucidar cuáles van a operaciones exentas y no exentas, se les aplicaría la prorrata general: será deducible el porcentaje de iva soportado que supongan las ventas no exentas.

No obstante, el sujeto pasivo podrá aplicar a todo su negocio la prorrata general con el límite porcentual del art 103.

No sé si esta era tu duda
Un saludo
Francisco

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #312 en: 12 de Abril de 2015, 22:32:54 pm »
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Otro tema,  en el supuesto 38 Vivero a los gastos financieros los asimila a los descuentos de pronto pago aplicando el Art 78; creo que estaría mejor el "cajón de sastre"  Art. 20 18, dependiendo de que gastos financieros se trate.
Efectivamente si son gastos financieros pagados a una entidad bancaria estarían exentos en virtud del art 20.18.
De la lectura del caso parece que son de este tipo; si no los llamaría de otra manera.
Un saludo
Francisco

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #313 en: 12 de Abril de 2015, 23:30:52 pm »
El iva de adaptar los vehículos que destina al transporte de niños no es deducible puesto que el transporte de niños es una actividad no exenta del art 20. Y no es deducible en virtud del art 94 (a sensu contrario).

Este apartado no me queda claro, igual es la hora!

Saludos

Desconectado bramdom

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #314 en: 13 de Abril de 2015, 00:40:28 am »
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Hola , la respuesta del equipo docente es:

En principio hay que señalar que los posibles impuestos aplicables a la venta del caballo
son el IVA o el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP). Pues bien, la venta en
cuestión:
a) No está sujeta al IVA porque quien vende el caballo no es un empresario o profesional.
Aunque el transmitente fuera empresario o profesional, la operación tampoco quedaría sujeta al
IVA al entenderse realizada fuera del territorio de aplicación del impuesto (de acuerdo con el art.
68 LIVA).
b) Tampoco queda sujeta al ITP. El artículo 6.1.A) TRLITP dispone que el ITP se exige
«Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del
impuesto tenga su residencia en España». El mismo precepto establece que no se exigirá el
impuesto por las transmisiones de bienes y derechos cuando son efectuadas en territorio
extranjero y sólo surten efectos fuera del territorio español.
De acuerdo con el artículo 8 TRLITP, el obligado al pago del impuesto en las
transmisiones de bienes y derechos es «el que los adquiere». En el caso planteado el adquirente
no tiene su residencia en España. Por otro lado, no parece que la transmisión surta efectos en el
territorio español

Hola Albemar,
Las soluciones a los casos de las convocatorias de 2014 Junio y Septiembre están en algún sitio?? las ha publicado el Equipo docente?? No sé si puedes ayudarme o alguien por aquí tiene esas respuestas, dado que en el primer parcial si pudimos obtener las soluciones del año pasado.
Muchas gracias. Saludos y ánimo.

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #315 en: 13 de Abril de 2015, 00:50:20 am »
Hola bramdom, Junio 14 primera semana.
DFT II J14 1.ª semana – SOLUCIONES

1.- ¿Está el arrendamiento de una plaza de garaje sujeto al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas?
El supuesto de hecho alude al arrendamiento de una plaza de garaje, sin que en la pregunta
aparezcan indicios de que junto a ella se haya arrendado algún otro inmueble (por ejemplo, una
vivienda). Con esta premisa necesaria, el arrendamiento de una plaza de garaje NO está sujeto al
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP). Esta conclusión se fundamenta en varios
argumentos:
a) El primero de ellos resulta de la aplicación del artículo 5, Uno, c) LIVA, según el cual
se reputan empresarios o profesionales a los efectos del impuesto a los arrendadores de bienes.
b) El segundo deriva de la constatación de que el arrendamiento que nos ocupa no está
incluido en ninguna de las exenciones que existen en el IVA. En particular, no resulta aplicable la
exención prevista en el artículo 20.uno.23º LIVA, porque, como el propio precepto señala, la
exención no comprende «Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos».
c) Y el tercero, corolario de los anteriores, se encuentra en el artículo 7.5 TRLITP que
establece que no están sujetas al ITP «las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean
realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido».
2.- Una droguería regala unas muestras de ciertos productos cosméticos a sus mejores
clientes. ¿Constituye esta operación un autoconsumo sujeto al IVA?
Los regalos de muestras sobre los que se pregunta son entregas de bienes que NO están
sujetas al IVA. Ello se deduce de lo dispuesto en el artículo 7.2º LIVA, según el cual no están
sujetas al impuesto «Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial
estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales».
Hay que señalar que, a los efectos del IVA, el precepto que se acaba de citar añade que «se
entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las
mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de
promoción».

3.- Una persona que no es empresario ni profesional importa una cámara de fotos con un
valor de 2.000 € desde Estados Unidos. ¿Está gravada esta importación por el IVA?
La importación de una cámara de fotos está gravada en el IVA.
El hecho de que la persona que haya importado la máquina fotográfica no sea empresario o
profesional no tiene ninguna transcendencia, pues, de acuerdo con el artículo 17 LIVA, «Estarán
sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la
condición del importador».
Por otro lado, a la importación de la que se trata no se le aplica ninguna de las exenciones
previstas en los artículos 27 a 67 LIVA.
4.- Un fontanero ha arreglado el grifo de la cocina de un cliente. El cliente, que no es
empresario ni profesional, utiliza la vivienda en la que está esa cocina para su uso
particular desde hace diez años. ¿Qué tipo de gravamen se aplica para determinar la cuota
de IVA que deberá repercutir el fontanero por este servicio?
Según establece el artículo 91.Uno.2.10.º LIVA, las ejecuciones de obra (que es la
calificación que tiene la operación realizada por el fontanero) estarán sujetas al tipo de gravamen
reducido del 10 por ciento, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice
la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando
su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya
concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso
de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación».
En el caso planteado es evidente que se dan los dos primeros requisitos, por lo que
resultará aplicable el tipo reducido del 10 por ciento si, además, el fontanero no ha aportado
materiales para su ejecución o si, en el caso de haberlos aportado, el coste de tales materiales no
excede del 40% de la base imponible. En el supuesto de que este requisito no se dé, la ejecución
de obra estará sujeta al tipo ordinario del 21 por ciento.
5.- Una persona residente en territorio español que no es empresario ni profesional vende
un caballo que tiene en una cuadra británica a un empresario establecido en el Reino
Unido. ¿Queda sujeta esta operación a algún impuesto indirecto de nuestro sistema
tributario estatal?
En principio hay que señalar que los posibles impuestos aplicables a la venta del caballo
son el IVA o el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP). Pues bien, la venta en
cuestión:

a) No está sujeta al IVA porque quien vende el caballo no es un empresario o profesional.
Aunque el transmitente fuera empresario o profesional, la operación tampoco quedaría sujeta al
IVA al entenderse realizada fuera del territorio de aplicación del impuesto (de acuerdo con el art.
68 LIVA).
b) Tampoco queda sujeta al ITP. El artículo 6.1.A) TRLITP dispone que el ITP se exige
«Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del
impuesto tenga su residencia en España». El mismo precepto establece que no se exigirá el
impuesto por las transmisiones de bienes y derechos cuando son efectuadas en territorio
extranjero y sólo surten efectos fuera del territorio español.
De acuerdo con el artículo 8 TRLITP, el obligado al pago del impuesto en las
transmisiones de bienes y derechos es «el que los adquiere». En el caso planteado el adquirente
no tiene su residencia en España. Por otro lado, no parece que la transmisión surta efectos en el
territorio español.
6.- Un acreedor solicita la anotación preventiva de embargo contra su deudor. El Juez
competente adopta esta medida cautelar ordenando la práctica de la anotación preventiva
en el Registro de la Propiedad. ¿Está gravada esta anotación por algún impuesto indirecto?
La anotación preventiva de embargo descrita está sujeta al Impuesto sobre actos
jurídicos documentados (documentos administrativos). En efecto, de acuerdo con el artículo
40.2 TRLITP, están sujetas «Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de
oficio por la autoridad judicial o administrativa competente».
En el caso planteado está claro que la anotación preventiva de embargo no ha sido
ordenada de oficio por el juez, sino que la medida cautelar se ha adoptado a solicitud de una
persona (el acreedor).
Lo difícil, al momento, lo imposible se tarda un poco más

Desconectado ALBERMAR

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #316 en: 13 de Abril de 2015, 00:51:50 am »
Junio 14 segunda semana:

DFT II J14 2.ª semana – SOLUCIONES
1.- Un zapatero adquiere unos zapatos para su negocio por 1.000 €, pero pasada una
semana decide quedárselos para su uso propio. ¿Está gravado por algún impuesto indirecto
el destino de los zapatos al uso propio? En caso de respuesta afirmativa indique de qué
impuesto se trata y cuál es su base imponible.
La pregunta contempla un supuesto de autoconsumo de bienes previsto en el artículo 9.1.ª,
letra a) LIVA, que considera tal «La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes
corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo
particular de dicho sujeto pasivo».
Según indica el párrafo primero del artículo citado, el autoconsumo de bienes se considera
una operación asimilada a las entregas de bienes a título oneroso, lo que significa que el supuesto
contemplado en la pregunta está sujeto al IVA.
Por lo que se refiere a la base imponible de la operación debe tenerse en cuenta lo previsto
en el artículo 79.Tres LIVA. De acuerdo con la regla 1.ª de este precepto, «Si los bienes fuesen
entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso
alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su
cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron
dichos bienes».
Por su parte, la regla 3.ª del mismo artículo y número aclara que «si el valor de los bienes
entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro,
obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base
imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega».
Dado el escaso periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del producto y la
transferencia al uso particular (una semana) parece razonable pensar que no se ha producido una
alteración de su valor. En consecuencia, la base imponible será 1.000 €.

2.- Una sociedad anónima que promovió una vivienda ha conseguido venderla a una
persona que no es empresario ni profesional al cabo de 10 años. Durante estos 10 años la
vivienda no ha sido utilizada. ¿Está gravada por el IVA esa venta?
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.Uno.b) LIVA, las sociedades mercantiles se
reputan empresarios o profesionales a los efectos de la LIVA, salvo prueba en contrario. Por su
parte, el artículo 4.Dos.a) LIVA establece que se entenderán realizadas en el desarrollo de una
actividad empresarial o profesional «Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o
profesional». De la aplicación conjunta de ambos preceptos cabe concluir que la venta descrita
en la pregunta está sujeta al IVA.
Por otro lado, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.22 LIVA: la
venta a que se refiere el supuesto no es una segunda o ulterior entrega de edificación, ya que para
ello habría sido necesario que la vivienda hubiera sido utilizada por el sujeto pasivo durante un
periodo ininterrumpido de dos o más años [letra A), párrafo segundo del precepto citado].
En suma, la operación está gravada por el IVA.
3.- Un empresario ha percibido en febrero un anticipo del precio de una mercancía que
entregará en mayo. ¿Cuándo se devenga el IVA en esta operación?
En principio, el devengo del IVA en las entregas de bienes se produce cuando estos se
ponen a disposición del adquirente (artículo 75.Uno.1.º LIVA). Ahora bien, de acuerdo con el
artículo 75.dos LIVA, «en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados
anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos».
De todo ello hay que deducir que, en el caso planteado, el IVA se ha devengado por el
importe del anticipo en el momento en que se ha percibido, esto es, en febrero.
Si no vuelven a existir anticipos, el IVA debido por el resto del precio de las mercancías se
devengará en mayo según la regla general, antes transcrita.
4.- Un abogado establecido en Madrid presta servicios a un matrimonio residente en las
Islas Canarias en un caso de adopción. ¿Está sujeta esta prestación al IVA?
La operación descrita en la pregunta es una prestación de servicios sujeta al IVA. A esta
conclusión se llega utilizando los siguientes argumentos:
a) Nos encontramos ante una prestación de servicios realizada por un profesional residente
en el territorio de aplicación del impuesto (Madrid) que tiene como destinatario un matrimonio
que, por el objeto del servicio, es razonable pensar que no es un empresario o profesional que
actúe como tal. De acuerdo con la regla del artículo 69.Uno.2.º LIVA, la prestación de servicios
se entendería por lo tanto realizada en el territorio de aplicación del impuesto.
b) No se puede aplicar la excepción contenida en el artículo 69.Dos porque el destinatario
de los servicios reside en las Islas Canarias, y los servicios descritos son propios de la abogacía
[letra d) del precepto mencionado].
[3]
5.- Una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles alquila una vivienda de su
propiedad. Conteste las dos preguntas siguientes: a) ¿Qué impuesto estatal indirecto grava
este arrendamiento? b) ¿Qué medios de pago se pueden utilizar para satisfacer el
gravamen?
a) Los posibles impuestos aplicables son el IVA y el Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales (ITP).
En principio, la operación descrita en la pregunta está sujeta al IVA porque se realiza por
una sociedad que, según hemos visto en la contestación a la pregunta segunda, se presume que es
un empresario o profesional a los efectos del IVA (salvo prueba en contrario), y el arrendamiento
tiene siempre la consideración de operación empresarial a los efectos del impuesto [artículo
5.Uno.c) LIVA]
Ahora bien, el arrendamiento de una vivienda está exento del IVA según lo dispuesto
en el artículo 20.Uno.23 LIVA.
Como consecuencia de ello, el arrendamiento de una vivienda esta sujeta al ITP, ya
que, de acuerdo con el artículo 7.5 TRLITP, quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas los arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el
IVA.
b) En cuanto a la forma de pago, el artículo 12.1 TRLITP establece que la deuda tributaria
en los arrendamientos de fincas urbanas podrá satisfacerse «mediante la utilización de efectos
timbrados».
6.- ¿Está gravado por el Impuesto sobre Operaciones Societarias el aumento de capital
social llevado a cabo por una sociedad anónima?
En principio, el aumento de capital social es una operación sujeta al Impuesto sobre
Operaciones Societarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.1.º TRLITP. Ahora bien,
por su parte, el artículo 45.I.B), núm. 11, TRLITP establece la exención de los aumentos de
capital.
En conclusión, el aumento de capital social no conlleva el pago de cuota alguna por el
Impuesto sobre Operaciones Societarias.
Lo difícil, al momento, lo imposible se tarda un poco más

Desconectado ALBERMAR

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #317 en: 13 de Abril de 2015, 00:54:52 am »
y Septiembre 14 . Suerte  ;)

1.- Un constructor factura al promotor de un local comercial las obras realizadas. ¿Debe el
constructor repercutir al promotor el IVA que se devenga por estas obras de construcción del
inmueble?
En la operación señalada se produce la inversión del sujeto pasivo del IVA. En efecto, de acuerdo
con la letra f) del artículo 84.uno.2.º LIVA, en las ejecuciones de obra consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tenga por objeto la construcción de
edificaciones será sujeto pasivo el empresario o profesional para quien se realicen las operaciones, esto
es, el promotor. En consecuencia, el constructor no repercutirá la cuota del IVA al promotor.
2.- Una persona residente en Madrid que no es empresario ni profesional se desplaza a Francia y
adquiere un ordenador en un establecimiento comercial situado en ese país. Al introducir ese
ordenador en territorio español, ¿está realizando una adquisición intracomunitaria sujeta al IVA?
El artículo 15.uno LIVA define la adquisición intracomunitaria como «la obtención del
poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de
aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el
propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores». En el caso
planteado se produce, por lo tanto, una adquisición intracomunitaria.
Ahora bien, esa adquisición intracomunitaria no queda sujeta al IVA. En efecto, del
artículo 13 LIVA se deduce que las adquisiciones intracomunitarias sólo pueden quedar sujetas al
IVA en dos casos: 1.º Cuando el adquirente es un empresario, un profesional o una persona
jurídica que no actúe como tal (siempre que el transmitente sea un empresario o profesional) y 2.º
Cuando el bien adquirido es un medio de transporte nuevo.
3.- Suponga que ha adquirido una vivienda nueva del promotor. ¿Qué tipo de gravamen se aplica
para determinar la cuota de IVA devengada?
De acuerdo con el primer párrafo del número 7.º del artículo 91.uno.1 LIVA, se aplicará el
tipo del 10 por ciento a las entregas de «Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización
como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos
situados que se transmitan conjuntamente». El tipo aplicable a la operación planteada será, por lo tanto,
el 10 por ciento.
[2]
4.- Un abogado establecido en Estados Unidos presta servicios a un empresario establecido en
Madrid. ¿Está sujeta al IVA esta prestación de servicios?
La operación planteada constituye indudablemente una prestación de servicios realizada
por un profesional. La única duda sobre su sujeción al IVA versa, por lo tanto, sobre el lugar en
que se entiende realizada esa prestación.
Según el número 1.º del artículo 69.uno LIVA, las prestaciones de servicios se entienden
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto «Cuando el destinatario sea un empresario o
profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o
tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia
habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el
prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste».
De acuerdo con este precepto la operación planteada se entenderá realizada en el territorio
de aplicación del impuesto y, en consecuencia, quedará sujeta a éste.
5.- ¿Puede un dermatólogo que se limita a prestar servicios médicos deducir las cuotas de IVA que
soporta por bienes y servicios que destina a su actividad?
La asistencia a personas físicas por profesionales médicos está exenta del IVA en virtud
del número 3.º del artículo 20.uno LIVA. Del artículo 94 LIVA se deduce que las operaciones
exentas en virtud del artículo 20 LIVA no original el derecho a la deducción de las cuotas
soportadas, con ciertas excepciones entre las que no se encuentra la operación citada. En
consecuencia, el dermatólogo al que se refiere el caso no podrá deducir las cuotas de IVA que
soporta.
6.- Una persona que no es empresario ni profesional vende su vivienda formalizando la operación
en escritura pública. ¿Se debe satisfacer la cuota gradual (o variable) del Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados (documentos notariales) por la escritura pública de compraventa?
La transmisión realizada queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas
[art. 7.1.A) TRLITP].
De acuerdo con el artículo 31.2 TRLITP, quedan sujetas a la cuota gradual o variable del Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales) «Las primeras copias de escrituras y actas
notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles
en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del
artículo 1 de esta Ley».
Como se puede observar, entre las condiciones a que se supedita el devengo del gravamen gradual
está la no sujeción del acto o contrato al concepto comprendido en el número 1 del artículo 1 TRLITP,
esto es, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Como la transmisión planteada está
sujeta a este último impuesto, no se deberá satisfacer ese gravamen gradual.
Lo difícil, al momento, lo imposible se tarda un poco más

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #318 en: 13 de Abril de 2015, 01:36:25 am »
¡Un millón de gracias Albermar!. Me he derretido las neuronas unos días para hacerlos  ;D ;D. Voy a contrastarlos con los míos que tengo hechos en una libreta, llena de tachones por cierto. Se agradece, de verdad.  ;)

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #319 en: 13 de Abril de 2015, 01:48:22 am »
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¡Un millón de gracias Albermar!. Me he derretido las neuronas unos días para hacerlos  ;D ;D. Voy a contrastarlos con los míos que tengo hechos en una libreta, llena de tachones por cierto. Se agradece, de verdad.  ;)
No hay que dar las gracias, estamos para ayudarnos.
Mucha suerte en este parcial que a mi se me está haciendo bastante pesado  :-[
Lo difícil, al momento, lo imposible se tarda un poco más