Aporto, según lo dicho por Patricia, las respuestas y las justificaciones a la PEC del 2º cuatrimestre. Me gustaría que me dijeseis si estáis o no de acuerdo. Mayormente coinciden con lo recién expuesto, con una salvedad en la pregunta 2, y respondiendo a aquellas que tenía dudas. Espero que os sea útil.
1. Las donaciones por razón del matrimonio se entienden válidas por el mero hecho de otorgarse aunque no se hayan aceptado expresamente por los donatarios. F (antes era así, ahora se requiere la aceptación como cualquier otra donación p. 170 manual)
2. La separación y el divorcio una vez firme la sentencia producen la disolución o extinción del vínculo existente entre los cónyuges. F (la separación no extingue, p. 80 manual, “manteniéndose por tanto el vínculo matrimonial”)
3. La tutela, se ejercerá siempre y sin salvedades, por un sólo tutor. F (p. 370 del manual, la tutela puede ser desempeñada por una sola persona o por varias conjuntamente)
4. La patria potestad una vez perdida, es irrecuperable. F (p. 346 manual art 170.2 CC Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación)
5. No está permitido casarse con un pariente por afinidad, salvo dispensa concedida por el juez con justa causa. F (está permitido, p. 41 manual)
6. Los abuelos no tienen derecho de visita o de comunicar con los nietos pues no son parte en el procedimiento de separación o divorcio. F (p. 121 manual, art. 94: igualmente podrá determinar (el Juez) previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre en cuenta el interés del menor)
7. El reconocimiento de la filiación extramatrimonial debe ser un acto expreso e incondicional. V (p. 275 manual, 4.2.E)
8. Al liquidarse la sociedad de gananciales, el cónyuge que viniese ejerciendo su profesión en un local de naturaleza ganancial, tiene derecho a que dicho local se incluya con preferencia en su haber. V (p. 223 manual, Art. 1406: Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 3º. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.”
9. El juez puede dispensar, con justa causa, el impedimento de edad, a partir de los catorce años, siempre que los padres o guardadores presten su consentimiento. F (p. 42 manual: el Juez (…) podrá dispensar, con causa justa, y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos (que no consentir) el menor y sus padres o guardadores).
10. En la sociedad de gananciales, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. V (p. 179 manual, aparece la frase tal cual).
11. La sentencia judicial no es un requisito del divorcio, pues existe también “el divorcio de hecho”. F (p. 99 manual, la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare. (…) No cabe el divorcio de hecho).
12. No son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no conviven en el hogar familiar, aunque deban ser sufragados por la sociedad de gananciales. V (P. 205 manual, Los gastos originados por la integración familiar de los hijos de uno solo de los cónyuges tienen carácter ganancial como si de hijos comunes se tratara. En cambio, si tales hijos no viven en el domicilio familiar, aunque los gastos han de ser “sufragados por la sociedad de gananciales”, la imputación definitiva de su montante habrá de hacerse a cargo del patrimonio privativo de quien sea su progenitor.)
13. El parentesco entre hermanos, ya de consanguinidad, ya de adopción, es parentesco colateral de primer grado. F (p. 257 manual aunque sea el mismo grado entre consanguíneos que adoptivos, el parentesco entre hermanos es colateral de segundo grado).
14. En régimen de separación de bienes, cuando no sea posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se considera integrado en una masa común conyugal que se regirá en cuanto a su administración y disposición por las normas de la sociedad de gananciales. F (p. 234 manual, “cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”, y antes se cita la inexistencia de masa conyugal. Pertenece cada bien a ambos en mitad, no una masa conjunta a medias. Y mucho menos se habla nada de normas de la sociedad de gananciales)
15. La falta de consentimiento matrimonial cuanto el consentimiento viciado son exactamente lo mismo. F ( p. 70 manual, Tanto la falta de consentimiento cuanto el consentimiento viciado provocan la nulidad matrimonial, pero, como veremos más adelante, en los casos de existencia de vicios de consentimiento, cabe la convalidación del matrimonio celebrado).
16. El incumplimiento sin causa de la promesa de matrimonio da lugar a la obligación de indemnizar a la otra parte por daño moral. F (p. 30 manual, el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirán obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.)
17. En las capitulaciones matrimoniales se podrán incluir todo tipo de cláusulas o estipulaciones, sin ningún tipo de limitación, pues son acuerdos de los cónyuges.F (p. 156 manual, será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge).
18. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. V (copia del Art. 1319 CC, p. 147 manual)
19. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción, no permite, al cónyuge, la adopción de los hijos de su consorte. F (p. 321 manual, art. 175.4 CC, El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte).
20. La donación de inmuebles entre cónyuges está prohibida. F (p. 174 manual, El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Las donaciones entre cónyuges, pues, son actualmente plenamente lícitas.)