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Autor Tema: Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)  (Leído 69124 veces)

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Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #220 en: 16 de Mayo de 2015, 00:55:20 am »
Según el art. 13 del Reglamento Roma I:

"En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar SU incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte."

Llevo casi un mes "discutiendo" con una profesora en Alf sobre la correcta interpretación de este artículo, que refleja la doctrina del interés nacional.

Según la profesora, el único que puede invocar la nulidad del contrato es la parte que no padece la causa de incapacidad. Y yo tengo la absoluta convicción  de que es al contrario, pero me parece tan fuerte que una catedrática y doctora en Derecho estuviera tan equivocada, que ya dudo hasta de si sé leer ante su insistencia en su postura.

¿Qué opináis?

Saludos


Desconectado malomos

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #221 en: 16 de Mayo de 2015, 06:00:55 am »
Según mi aún muy deficiente entender creo y me  parece lógico que quien pueda invocar la nulidad sólo sea la parte que no padece la causa de incapacidad. ¿Por qué? Porque es necesario salvaguardar la seguridad jurídica. Ejemplo:

Un marroquí (menor de edad según su ley personal) establecido en Reino Unido contrata con un español aquí en España una venta. Después de firmar el contrato se arrepiente y pretende echarlo abajo. ¿Puede solicitar la nulidad del contrato alegando  que en su país es menor de edad? No puede invocar la nulidad conforme al Reglamento porque quedaría en sus manos decidir si mantener o no el contrato ya que el español puede ignorarlo en ese momento y podría darse una situación injusta.

Sin embargo, no se aplica el articulo 13 del Reglamento  si el contratante capaz (el español) hubiera conocido la incapacidad que afectaba a la otra parte (al marroquí)  o la hubiera ignorado en virtud de imprudencia a él imputable, al tiempo de celebración del contrato.

Pedro, en los apuntes del libro viene un ejemplo que parece inclinarse más con la versión que tú das.Y además hay otra cosa, en el ejemplo que expongo, el marroquí al contratar es CAPAZ conforme a la legislación española PERO es INCAPAZ conforme a su ley personal.

No sé, espero que puedas aclararlo y nos lo dices,  porque todos sabemos que dominas muy bien esta asignatura y nos ayudas mucho a comprenderla. Saludos :)

 

Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #222 en: 16 de Mayo de 2015, 09:50:02 am »
Me parece alucinante  :o
Vamos a ver, para esto viene bien escuchar al profesor de Elche, lo explica muy bien. El artículo 13 es una creación jurisprudencial francesa y viene del "caso Lizardi", un mejicano que contrata en Francia con un francés, el chaval según la ley francesa es mayor de edad y tiene capacidad para contratar, pero en méjico es menor de edad y su padre impugna el contrato porque su hijo es incapaz según las leyes mejicanas.

El artículo 13 responde a estas situaciones para preservar la seguridad jurídica, luego cómo no va a poder impugnar la parte del incapaz si el artículo 13 responde a una impugnación del padre de un menor incapaz!!! lo que dice el artículo 13 es que esa incapacidad sólo se puede impugnar si la otra parte (la que no tiene la incapacidad) la hubiera conocido o ignorado por pura negligencia suya.
Es decir, al contrario de lo que dice la profesora, lo normal es que el incapaz no juegue con su incapacidad cuando contrata e impugne cuando le venga en gana, y sólo se lo permite la ley cuando la otra parte (la no incapaz) conociera tal incapacidad (y por tanto conoce las consecuencias) o la ignorara por su propia negligencia.

Madre mía, madre mía, cómo puede acabar esto... miedo me da de cómo corrijan los exámenes  :-\

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #223 en: 16 de Mayo de 2015, 10:21:07 am »
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Según mi aún muy deficiente entender creo y me  parece lógico que quien pueda invocar la nulidad sólo sea la parte que no padece la causa de incapacidad. ¿Por qué? Porque es necesario salvaguardar la seguridad jurídica. Ejemplo:

Estás aplicando un principio general del Derecho, que precisamente por eso, por ser general, cede ante situaciones determinadas. Estamos hablando de una situación internacional en la que ambas partes son capaces conforme a la ley del lugar de celebración del contrato, por lo que ese principio no sería aplicable. De no existir el art. 13 del Reglamento, la norma de conflicto aplicable sería el art. 10.8 CC si es un contrato oneroso, y el 9.1 CC si no lo es.

De todas formas, la consulta real que hice en Alf y que empezó todo este lío, no tenía que ver con la interpretación del precepto -que a mí me parecía y me sigue pareciendo clarísimo-, sino con una afirmación que a mí me parecía una errata del libro -otra más-, al desarrollar el ejemplo que mencionas del libro en la página 623. Según ese ejemplo, el incapaz invoca su incapacidad -justo lo contrario, por cierto, de lo que dice la profesora-, y afirma el ejemplo al final que puede invocarla "a menos que la otra parte demuestre que no la conoció". La consulta que hice se refería a esta última afirmación, pues entendía que era errónea, que quien debe demostrar que la otra parte, la capaz, conocía o pudo conocer la incapacidad del otro es precisamente el incapaz. Lo contrario sería admitir la prueba diabólica, prohibida en nuestro Derecho. ¿Cómo va alguien a demostrar que no sabía algo? ¿qué medio de prueba podría emplear?

Pues bien, la respuesta que me da la profesora me dejó de piedra. No sólo afirma que debe exigirse esa prueba diabólica, sino que el único que puede invocar la nulidad es la parte que no sufre la incapacidad, en contra incluso de la literalidad del precepto. Mi intención no era reproducir aquí cada uno de los argumentos del debate porque se pueden leer en Alf los míos y los de la profesora -aunque la profesora afirma más que argumenta-, sino comentar el caso aquí para saber vuestra opinión, por si alguien está de acuerdo con la tesis de la profesora y me la puede explicar.

La cuestión no es baladí, porque si cae un supuesto en el que haya que aplicar la doctrina del interés nacional, ¿cómo lo resolvemos?

Saludos

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #224 en: 16 de Mayo de 2015, 10:49:59 am »
Yo estoy de acuerdo con la postura de la profesora. Intento argumentar por qué:
El artículo, como bien sabemos, intenta salvaguardar la seguridad jurídica. Si el que no tiene la incapacidad, también pudiera alegarla, se guardaría siempre ese as en la manga para cuando le conviniera. Por eso, la parte que no sufre la incapacidad, no puede alegarla.
Ahora bien, la parte que si tiene la incapacidad, para que tampoco se guarde un as en la manga, SÓLO puede alegarla si el incapaz demuestra que la otra parte conocía la incapacidad o pudo conocerla.
Claro está, que es muy difícil probar para el incapaz que la otra parte no conocía su incapacidad y ahí está la protección jurídica (sólo en muy poquitos casos podrá probarse).
No sé si habré ayudado o liado más jajaja

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #225 en: 16 de Mayo de 2015, 11:03:49 am »
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Por eso, la parte que no sufre la incapacidad, no puede alegarla.

Eso es exactamente lo que yo sostengo y lo contrario de lo que la profesora dice. Es decir, no estás de acuerdo con la profesora, sino conmigo...  ;) ;)

Saludos

Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #226 en: 16 de Mayo de 2015, 11:08:38 am »
La razón la llevas tú, Pedro. Si cae en el examen y no admiten esta interpretación, pues habrá que reclamar.
El que impugna (incapaz) tendrá que demostrar el conocimiento de la otra parte o su ignorancia por negligencia, si no menuda seguridad jurídica... habrá que ver al "capaz" probando que no conocía la incapacidad del otro por su propia negligencia... no tiene sentido.
El que invoca la incapacidad es obviamente la parte del incapaz, porque si no el artículo 13 sería tan absurdo que al referirse a "la otra parte", estaría diciendo que se puede invocar siempre que el incapaz tenga conocimiento de su propia incapacidad... manda huevos!!
Y el que invoca (el incapaz) tiene que probar que la otra parte no era ignorante de su situación de incapacidad, y si lo fuera, que tal cosa derivase de su propia negligencia. Como bien dices, Pedro, esto va de "prueba diabólica", hay que probar la existencia de algo, no su inexistencia...

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #227 en: 16 de Mayo de 2015, 11:44:22 am »
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Según mi aún muy deficiente entender creo y me  parece lógico que quien pueda invocar la nulidad sólo sea la parte que no padece la causa de incapacidad. ¿Por qué? Porque es necesario salvaguardar la seguridad jurídica. Ejemplo:

Disculpa, pero antes te respondí erróneamente a esta apreciación tuya. Leí y respondí rápido, y después pasa lo que pasa.  ::) ::)

Es precisamente al contrario de como indicas. El capaz no puede ejercitar la acción de nulidad por incapacidad de la otra parte, conforme al art. 1.302 CC, precisamente por seguridad jurídica.

Por otro lado, caliguindri, estamos de acuerdo y te agradezco tu opinión, aunque lo que yo busco son opiniones contrarias a la mía que me convenzan de que la profe tiene razón. Y si cae en el examen, es mejor que estemos de acuerdo con el equipo docente antes, porque en las reclamaciones ya sabemos cómo se las gastan algunos equipos docentes sosteniendo lo insostenible.

Saludos

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Desconectado Mimi72

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #228 en: 16 de Mayo de 2015, 11:53:39 am »
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Eso es exactamente lo que yo sostengo y lo contrario de lo que la profesora dice. Es decir, no estás de acuerdo con la profesora, sino conmigo...  ;) ;)

Saludos

Aplicando la lógica sale la solución. De hecho el precepto habla de alegar SU incapacidad, es decir, el que la tiene. El otro no puede alegarla nunca, dejaría las puertas abiertas al fraude.
Aún pudiéndola alegar el incapaz, sólo se le autoriza probando la mala fe del otro contratante. Tarea difícil, de ahí la seguridad jurídica que se pretende: Pacta surt servanda!!

Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #229 en: 16 de Mayo de 2015, 12:03:46 pm »
jaja, ok. pero va a ser dificil. Estoy justo con contratos, y en la parte del artículo 13 y creo que todo parte de meter una palabra en el lugar equivocado... y que además es contradictorio con lo que pone al final.

Al grano... dice al final de su ejemplo: "a menos que la otra parte demuestre que no la conoció", y debería decir: "a menos que demuestre que la otra parte no la conoció".

Por? Pues porque dice al final del párrafo: "se trata con ello de no frustrar las expectativas generadas por un operador económico en el país en el que desarrolla su actividad y, eventualmente, ha contratado". Que en su ejemplo sería el caso del español, que tenía unas expectativas que la parte marroquí trata de frustrar, con lo que para salvaguardarlas, es la parte que invoca la incapacidad la que debe demostrarlo. Hay un error en la colocación de la palabra "demuestre", y chico, no hay otra, o es ese error, o lo que pone es contradictorio. La última frase no casa con que el operador del país tenga que demostrar él su ignorancia respecto de la incapacidad del otro, y eso no puede desmentirlo ni el tato.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #230 en: 16 de Mayo de 2015, 12:24:10 pm »
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Al grano... dice al final de su ejemplo: "a menos que la otra parte demuestre que no la conoció", y debería decir: "a menos que demuestre que la otra parte no la conoció".


La frase correcta y coherente con el párrafo y el artículo sería que el marroquí puede impugnar la validez del contrato "siempre que demuestre que la otra parte la conoció". "Siempre que", no "a menos que".

Saludos

Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #231 en: 16 de Mayo de 2015, 12:36:36 pm »
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La frase correcta y coherente con el párrafo y el artículo sería que el marroquí puede impugnar la validez del contrato "siempre que demuestre que la otra parte la conoció". "Siempre que", no "a menos que".

Saludos

bueno, es que la frase anterior es en negativo..."no se tendrá en cuenta la causa de incapacidad prevista por una ley de otro pais... no pega decir luego "siempre que" sino "a menos que" o "salvo que" demuestre que la otra parte.... y no que la otra parte  demuestre...(que es el error de quien escribió ese párrafo).
Si empieza la frase en negativo, sería correcta la salvedad "a menos que". Si fuera en positivo "se tendrá en cuenta la causa de incapacidad..." pegaría después "siempre que"... pero en el libro se redacta a sensu contrario de lo que dice el artículo 13 (en positivo). No sé si me explico.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #232 en: 16 de Mayo de 2015, 12:47:40 pm »
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bueno, es que la frase anterior es en negativo..."no se tendrá en cuenta la causa de incapacidad prevista por una ley de otro pais... no pega decir luego "siempre que" sino "a menos que" o "salvo que" demuestre que la otra parte.... y no que la otra parte  demuestre...(que es el error de quien escribió ese párrafo).
Si empieza la frase en negativo, sería correcta la salvedad "a menos que". Si fuera en positivo "se tendrá en cuenta la causa de incapacidad..." pegaría después "siempre que"... pero en el libro se redacta a sensu contrario de lo que dice el artículo 13 (en positivo). No sé si me explico.

Te explicas, pero no es eso lo que pone en el ejemplo de la página 623 del libro.


Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #233 en: 16 de Mayo de 2015, 13:11:15 pm »
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Te explicas, pero no es eso lo que pone en el ejemplo de la página 623 del libro.

Sí, yo hablaba de lo anterior al ejemplo, evidentemente la frase del ejemplo está toda mal, y debería ser como habías dicho antes. No puede ser "a menos que" porque no hay negación previa, el "demuestre" tiene que ir antes de "la otra parte" y el "no la conoció" cambiarlo por "la conoció"... en fin, lo que no cambia es que coincidimos en la errónea interpretación del libro, pero yo no me atrevería a poner ese error en un examen, porque es indefendible. Si tengo un ratillo me pasaré por ALF a ver la discusión esa con la profesora, este año no estoy entrando casi nada a la plataforma.  ;)

Un saludo.

Desconectado malomos

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #234 en: 16 de Mayo de 2015, 17:08:04 pm »
Aporto una pequeña nota realizada por un Notario. Espero no liarla más... ;D ;D

El artículo 13 RUE Roma I recoge la llamada excepción del interés nacional (que recogía de idéntico modo el artículo 11 del Convenio de Roma). Según dicho artículo: “En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte”. En el Código Civil la regla se enuncia en el artículo 10.8, según el cual: “Serán válidos a efectos del Ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su Ley nacional si la causa de incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero”

Ambas reglas difieren tanto en su ámbito, pues tanto el Convenio de Roma como el actual RUE se refieren exclusivamente a los contratos entre presentes y que sean personas físicas, como en sus presupuestos de aplicación, pues mientras la norma del Código Civil no sujeta la aplicación de la regla a criterios subjetivos, el RUE exige para la aplicación de la excepción que la otra parte en el contrato no hubiere conocido la causa de incapacidad o la hubiere ignorado por negligencia a él imputable. La diferencia de requisitos entre ambas reglas, en particular la exigencia de la ignorancia de la causa de incapacidad en la contraparte, lleva a plantear qué sucede en los contratos celebrados con intervención notarial, pues al notario de conformidad con el artículo 168 del Reglamento Notarial debe acreditársele, de no conocerla por sí mismo, en caso de comparecencia de extranjeros la capacidad legal del extranjero mediante certificación consular o diplomática, con la excepción del caso del artículo 10.8 en que se aplicará la Ley española. Así, si la norma aplicable es el artículo 13 del RUE, la intervención notarial IMPLICARÁ necesariamente que la contraparte conozca la Ley extranjera determinante de la incapacidad que debe acreditarse ante el Notario, lo cual impedirá al Notario aplicar en estos casos la Ley española. La Resolución DGRN de 14 de Abril de 2005 declara que el Convenio de Roma, que no es aplicable con carácter general a las cuestiones de capacidad, con la excepción del artículo 11, no deroga al artículo 10.8 Código Civil, debiendo aplicarse ambas normas cumulativamente, de manera que podrá aplicarse el artículo 10.8 cuando no se den los presupuestos objetivos y subjetivos previstos por el Convenio de Roma. Aclara también dicha resolución que esta excepción es aplicable a causas de incapacidad como la menor de edad, que aun estando reconocidas en la ley nacional están de reguladas de un modo distinto o más restrictivo por la Ley extranjera.



Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #235 en: 16 de Mayo de 2015, 17:46:19 pm »
No, malomos, no la lías más, pero tampoco aclaras nada de la cuestión que se debate...  ;) ;)

Lo que dice el notario es simplemente que el art. 11 del Convenio de Roma de 1980 o el art. 13 del Reglamento Roma I, tanto monta, monta tanto, no ha derogado el art. 10.8 CC, pero no dice nada sobre si el capaz puede impugnar la validez del contrato en aplicación del art. 13 del R.

Gracias de todas formas.

Saludos

Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #236 en: 17 de Mayo de 2015, 11:37:06 am »
Pego esto. Quizás no valga para mucho, o quizá sí. Pero, bueno, si sirve de alluda a alguien...

RECOMENDACIÓN DEL PROFESOR JOAQUÍN MARTÍNEZ RUIZ

   Lo más importante, de cara a la resolución de cualquier caso práctico es distinguir perfectamente entre "competencia de los Tribunales" o "FORUM", y "ley o Dº aplicable" o "IUS". En 1er lugar, SIEMPRE, debemos empezar por averiguar cuál es el Tribunal competente o FORUM, es decir, ante qué órgano jurisdiccional hemos de presentar la demanda. Para ello, debemos considerar en qué ámbito personal y territorial nos movemos:
Si se trata de un supuesto intracomunitario, será de aplicación el Regl. que corresponda por razón de las personas y la materia objeto de litigio sobre competencia judicial internacional. Ej. El Regl. 2201/2003 para supuestos de nulidad, separación y divorcio; el Regl. 1215/2012, en materia civil y mercantil; etc.
En caso de que el supuesto sea extracomunitario, será el convenio internacional que regule la competencia judicial internacional o, en su defecto, el Dº autónomo español, contenido en la LOPJ (arts. 21 a 25).
   Una vez determinado el Tribunal que sea competente para conocer del litigio en cuestión, debemos averiguar cuál será la ley o Dº aplicable al mismo o IUS. Aquí cumplen una función importante los más recientes Reglamentos comunitarios, que incluyen, junto a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, la ley o Dº aplicable al supuesto en cuestión (Ej. Regl. 4/2009, en materia de obligaciones de alimentos), así como las numerosas normas de conflicto contenidas en los arts. 9 y 10 CC y, específicamente, en materia de crisis matrimoniales (nulidad, separación o divorcio) el art. 107 CC y el Regl. 1259/2010 o Roma III (éste último, sólo para determinar la ley aplicable a la separación o divorcio, esto es, a la modificación o extinción del vínculo matrimonial, no para la nulidad), entre otras normas sustantivas.
   De la atenta lectura de dichos instrumentos jcos. conoceremos en qué supuestos se aplican y qué materias están excluidas de los mismos.

Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #237 en: 17 de Mayo de 2015, 11:41:45 am »
perdón: Ayuda, ayuda, ayuda;buf, vaya patinazo

Desconectado amatista

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #238 en: 17 de Mayo de 2015, 12:22:28 pm »
gracias cipotegato,  :-*

Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #239 en: 17 de Mayo de 2015, 12:27:27 pm »
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gracias cipotegato,  :-*

De nada, bueno con una ronda de cañas me apaño  :D