En los casos de PedroG (qué palizas soy, lo sé

) en los referentes a celebración matrimonio y nulidad, hay varios que corresponden a matrimonio de español/extranjero en el extranjero. La respuesta estándar es:
En virtud del art. 49 CC, podrán contraer matrimonio conforme a las formas de su ley personal, es decir, del Derecho español y, por tanto, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el CC o en la forma religiosa legalmente prevista (católica, evangélica, israelita e islámica).
En mi opinión si el matrimonio es en el extranjero, sobra lo del Juez, Alcalde o funcionario. En todo caso debería ser:
Las formas permitidas por la ley personal del contrayente español son tanto las formas religiosas previstas en la ley española (aunque no produzca efectos en el país donde se contrajo) como la forma civil del matrimonio contraído ante
Autoridad consular española (siempre que el país donde nuestra representación consular esté acreditada admita el ejercicio de esta función en su territorio. .
Creo que así la respuesta es más concisa; de todas formas, se aceptan sugerencias.
Buen domingo, currantes
