Repasando el artículo 107.2 del CC, tengo una duda a efectos prácticos y a ver si podéis echarme una mano porque no acabo por verlo. Pongo el artículo
107.2. La separación y el divorcio se regirán por:
-- la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda;
-- a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y,
-- en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
Ejemplo: En el primer caso es fácil, por ejemplo, si son dos alemanes, el régimen es el ordenamiento jurídico alemán.
Ejemplo: En el segundo caso pongo por ejemplo, un alemán, una holandesa que tienen su residencia habitual en R. Unido, el ordenamiento jurídico será el de R. Unido.
Pues bien, el apartado 3 dice que en "defecto de esta" (es decir del caso anterior) será la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. Este será el caso, por ejemplo, de la holandesa del apartado anterior que se va a Australia y su ex marido, alemán se queda en la residencia conyugal en R. Unido. El ordenamiento a aplicar será el del R.Unido.
Ahora bien, ¿Sabéis si el ejemplo 2 se refiere exactamente a cuando la demanda de separación o divorcio se presenta cuando el matrimonio tienen aún una residencia habitual común? Lo lógico es lo contrario, de ahí mis dudas.
