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Autor Tema: Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)  (Leído 40038 veces)

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Desconectado LUKKAS

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #220 en: 18 de Diciembre de 2015, 19:23:52 pm »
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Lukkas. tienes varias peticiones de esas preguntas frecuentes en el foro de solicitud de apuntes, entre ellas la mía... ;)
Gracias.

Un saludo

Siento no haberlas visto antes, gracias y enviadas fairenfai


Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #221 en: 18 de Diciembre de 2015, 21:19:19 pm »
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¡¡ Y sí estas errado, pero sin "h", que conste eh !!  ;)

¡¡¡ Coincido plenamente contigo en que cualquier texto que establezca obligaciones y a continuación salvedades podría ser una chapuza """bajo el prisma de la lógica""" !!! peeeeeeeeroooooo... como construcción, es lo más habitual del mundo, y en el Derecho, más; sino no harían falta abogados, así que tú y yo, querido compañero estaríamos "fotuts". Pero que me digas que te ponga un ejemplo a estas alturas de la carrera, me preocupa un poco; yo creo que debes de estar de cachondeo, así que doy por hecho que no lo dices en serio.  :P

Por cierto, si te toca este domingo por sorteo ser presidente o vocal de una mesa electoral estarás obligado (ponga o no ponga la palabra "deber" en el mandato, ponga "tiene que", o simiar). Pero podrás presentar excusa válida (llámalo salvedad, eximente, o como te dé la gana)

 ;D ;D ;D Anda que.... ¿un ejemplo de deberes con salvedades? Lo dicho: ¡Estás de coña! Todo el Derecho penal y las eximentes completas....o las incompletas o atenuantes. No tienen que estar enumeradas en una lista "deber" y "salvedad" para aplicarlos, sin invalidar por falsa la primera afirmación; en lenguaje vulgar la gente como lo conoce como "excepciones a la regla general", pudiendo ser la regla general perfecta y totalmente de obligado cumplimiento.

Ponme un ejemplo de edificio, a ver si ves alguno por la calle. ;D ;D  ;D ;D ;D ;D ;D

Pues, sinceramente, e insisto, no sé cómo puedo estar errado en algo que no he afirmado -sólo hay que leer lo que escribí y lo que tú dices que escribí-, pero si tú lo dices...

Por otro lado, teniendo en cuenta que ya he dicho y reiterado que la redacción de algunos preceptos del CC dejan mucho que desear,  tampoco sé muy bien qué estamos debatiendo. Y digo algunos, porque en absoluto es una construcción generalizada.

En lo que difiero frontalmente es en que todo el Derecho Penal tenga esa construcción. Las eximentes, las atenuantes, las agravantes, las causas de justificación, no son salvedades a la prohibición de cometer un delito. La prohibición no tiene salvedades. El delito se comete o no se comete. Si se realiza la conducta típica, con todos sus elementos objetivos y subjetivos, se comete el delito, y será la pena la que quede modificada, o incluso eximida, conforme a las reglas establecidas en el propio Código Penal, pero no dejará de cometerse el delito, no será atípica la conducta. Esto, que parece una tontería, puede ser crucial pues, por ejemplo, el efecto que tiene un error de prohibición o un error de tipo sobre el sujeto activo es radicalmente distinto.

Además, mezclas cuestiones que en absoluto son homogéneas. No es lo mismo la exigencia inexcusable de requisitos -con expresiones del tipo "necesariamente" o "siempre"-, para que un acto jurídico sea válido, típico del Derecho civil, que las prohibiciones establecidas en las normas de Derecho Penal. De las primeras no hay demasiadas en nuestro CC que, tras declarar la obligatoriedad expresa de un determinado requisito, establezcan salvedades a esos requisitos, y es por ésas por las que te preguntaba, porque además estábamos hablando del CC. Y de la segundas, no sé si habrá alguna.

Por cierto, la regla general no es generalmente una regla de obligado cumplimiento, por eso es una regla general que admite excepciones.   

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¡¡¡También coincido contigo en lo de que la pregunta de la sustitución también es falsa, según lo que hay!!! ¿Que qué es lo que hay? Pues que, sin embargo, en cuanto que la sustitución pupilar se trata de una sustitución ante la eventualidad de muerte (que, si bien con naturaleza distinta de la que llamamos vulgar, pues añade el carácter de no haber podido testar el menor, con lo que se perdería el deseo del testador en la transmisión, eso no cambia que "podría considerarse PERFECTAMENTE" una subcategoría, lo pongas como lo pongas; unos si mueren antes del causante, en términos generales, y otros por si mueren antes de poder testar... pero vamos "si se mueren"). Otro tema es "lo que es"; lo que podría ser es otra cuestión.

Resumiendo: s. vulgar -> por si se mueren "antes que el testador" (entre otras circunstancias)
                     s. pupilar -> por si se mueren "antes de poder testar" (incluso si es después del testador; porque lo de antes se sobreentiende)

Pero, pese a ello, o precisamente por ello, hay que estar a la construcción doctrinal para diferenciarlas, y por eso la pregunta test es FALSA. Pero, si no existiera la doctrina (que son las interpretaciones que se han ido creando de la norma, y sí, que acaban formando parte de la misma, ..."en un sentido acertado o no, porque por eso todo tiene interpretaciones y votos particulares") y, dado que en el Código Civil no hay nada que refiera a esa categoría de pupilar, se podría decir algo así como dijo otro cachondo mental que yo me sé: "ni Flick ni Flock". Vamos, que esa sustitución es como las meigas, que haberlas HAYLAS , pero en el Código no hay quien las encuentre por su nombre. Es más Si te asomas al CC y las llamas (- Sustituciones pupilares ¿estáis ahí?), me han dicho que no contestan; lo mismo sí, pero nunca se sabe... ;D ;D

Pero en fin, yendo a lo práctico, , lamiendo "intelectualmente hablando" y en decúbito prono las docentes posaderas de la doctrina, la esquiva sustitución pupilar es distinta de la vulgar -que por cierto tampoco aparece citada como tal, sino como simple-, mientras que, por el contrario, sí aparece la fideicomisaria;... y según eso podría argumentarse que "la sustitución vulgar no existe así citada en el CC -aunque sí en el manual de referencia-, y por tanto el enunciaro de la pregunta test podría ser impugnable"; digo que "podría" y ahí lo dejo... el ser y el deber ser, aunque no sé si me sigues. Pero vamos, que tanto monta, Pedro; al final coincido en tus respuestas al test.


Saludos.

En cuanto a que la sustitución pupilar pueda considerarse una subcategoría de la vulgar -lo ponga como lo ponga, según dices-, pues qué quieres que te diga. Si tú consideras que sustituir al testador en su voluntad testamentaria, excepcionando el carácter personalísimo del testamento, y sólo para el supuesto de que el sustituido muera antes de los 14 años, es una variante de sustituir al heredero para el caso, no sólo de que premuera al testador, sino también de que no quiera o no pueda aceptar la herencia o, incluso, para otros supuestos distintos establecidos en el testamento, entonces no me quedan más argumentos.

Por último, veo que insistes en que la diferenciación entre ambas instituciones es una construcción doctrinal, pero ya te dije que ambas existían como tales en el derecho Romano y de ellas las ha heredado nuestro CC. En todo caso, la jurisprudencia, y no sólo la doctrina, viene distinguiendo ambas figuras desde antiguo y, aunque no se trate de una fuente de Derecho formal, nadie duda -aunque no sé si tú sí-, de que se trata de una fuente de Derecho material.

En fin, que esto ya no da más juego. Están todos los argumentos sobre la mesa y a mí me queda poco que añadir sobre este asunto.

Saludos

Desconectado letichampi

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #222 en: 19 de Diciembre de 2015, 00:41:19 am »
Buenas noches a todos.Ya está la nota de la pec,me extraña q la 10 sea falsa

Desconectado LUKKAS

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #223 en: 19 de Diciembre de 2015, 01:12:32 am »
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En lo que difiero frontalmente es en que todo el Derecho Penal tenga esa construcción. Las eximentes, las atenuantes, las agravantes, las causas de justificación, no son salvedades a la prohibición de cometer un delito. La prohibición no tiene salvedades. El delito se comete o no se comete. Si se realiza la conducta típica, con todos sus elementos objetivos y subjetivos, se comete el delito, y será la pena la que quede modificada, o incluso eximida, conforme a las reglas establecidas en el propio Código Penal, pero no dejará de cometerse el delito, no será atípica la conducta. Esto, que parece una tontería, puede ser crucial pues, por ejemplo, el efecto que tiene un error de prohibición o un error de tipo sobre el sujeto activo es radicalmente distinto.
Bajo mi punto de vista -puedo estar equivocado, por supuesto; es más, casi seguro que así es-, la pena es PARTE DE LA NORMA, forma parte del precepto y no pertenece a una fuente diferente a la de la prohibición de la cual deriva. En mi opinión, por tanto, una salvedad a la pena es -en cierto modo- una salvedad a la norma, bajo ciertas circunstancias que la eximen o atenúan, ya que una prohibición sin pena no tiene ningún sentido (sería un consejo). Por tanto, si hay una eximente, estamos excepcionando la norma, a pesar de su obligatoriedad para todos, esto es, con carácter general.

Yo también zanjo el asunto, en este punto.
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Por último, veo que insistes en que la diferenciación entre ambas instituciones es una construcción doctrinal, pero ya te dije que ambas existían como tales en el derecho Romano y de ellas las ha heredado nuestro CC. En todo caso, la jurisprudencia, y no sólo la doctrina, viene distinguiendo ambas figuras desde antiguo y, aunque no se trate de una fuente de Derecho formal, nadie duda -aunque no sé si tú sí-, de que se trata de una fuente de Derecho material.
Nuestro Código Civil no la ha heredado como dices, en todo caso nuestra jurisprudencia civil. Porque - Y SON HECHOS-:
el término 'sustitución pupilar' ,lo repito, no se encuentra en el Código Civil, no se halla en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ni tampoco en la LEC. Si está en alguna otra Ley -que es muy posible- pues me callo y ya está.
Hay muchas figuras del Derecho Romano que ya no existen en nuestro ordenamiento, y que conste que no pongo en duda que a través de la jurisprudencia sea una fuente de Derecho Material; pero en nuestras compilaciones actuales no está (o yo no la veo al menos); ni más ni menos; y si no está tal vez sea por alguna razón, porque ya llevamos unos cuantos añitos con el CC y no parece que haya mucho interés en emplear dicha redacción.

En todo caso, el equipo docente de Derecho Civil IV ha estimado que la respuesta a la pregunta 14 14-La sustitución vulgar la puede realizar cualquier familiar para los menores de 14 años.
              FALSO
¿Tú pusiste verdadero o falso?

Y yo también zanjo el debate aquí, pero que sepas que es un auténtico placer leer tus razonamientos; es estimulante y lo que siento es que no se nos una más gente. Créeme que mi tiempo es limitado -por eso estoy escribiendo a la 1 de la madrugada-, aunque no lo parezca por los rollos que suelto por aquí, pero me encanta la confrontación de puntos de vista, porque es lo enriquecedor y lo que te hace pensar, máxime cuando se domina a fondo la materia, como está clarísimo que es tú caso y te aseguro que no es el mio, así que yo utilizo estas cosas para aprender más de personas como tú.  ;)

Venga, un saludo.

Desconectado LUKKAS

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #224 en: 19 de Diciembre de 2015, 01:24:02 am »
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Buenas noches a todos.Ya está la nota de la pec,me extraña q la 10 sea falsa

Bueno, Leti, es que el CC tiene una redacción poco clara en su artículo 772.1, porque utiliza un futuro:
"El testador designará al heredero por su nombre y apellidos[...]"
    que en general implica un mandato.

Pero, como está el punto 772.2:
"Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución."

.... si interpretamos en conjunto el artículo (como defiende el compañero Pedro G, y con el que tengo que acabar coincidiendo), podriamos deducir que el 771.1 no es obligatorio.

Y como en la pregunta test dicen:
"10 .-Los herederos """"deberán""" estar nombrados en el testamento con su nombre y apellidos"
 que implica obligatoriedad, entonces la conclusión es que la 10 es FALSA.

------

La cuestión es: Si el 771.1 no es obligatorio ¿para qué está? ¿y por qué emplea un futuro, que suele equivaler a mandato?
Porque para eso sería mejor un artículo 772 así:
"El testador designará al heredero [...] de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido"

ya que el designarlo con el nombre y apellidos no va a ser obligatorio sino que expresa una costumbre o un consejo ¿raro no?

----
A lo mejor va a resultar que si lo designamos con nombre y apellidos, obligatorio no es, pero como seguimos el consejo del CC, nos dan el Príncipe de Asturias en comandita con Xavi y Casillas ;)

Un saludo

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #225 en: 19 de Diciembre de 2015, 09:31:22 am »
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Nuestro Código Civil no la ha heredado como dices, en todo caso nuestra jurisprudencia civil. Porque - Y SON HECHOS-:
el término 'sustitución pupilar' ,lo repito, no se encuentra en el Código Civil, no se halla en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ni tampoco en la LEC. Si está en alguna otra Ley -que es muy posible- pues me callo y ya está.
Hay muchas figuras del Derecho Romano que ya no existen en nuestro ordenamiento, y que conste que no pongo en duda que a través de la jurisprudencia sea una fuente de Derecho Material; pero en nuestras compilaciones actuales no está (o yo no la veo al menos); ni más ni menos; y si no está tal vez sea por alguna razón, porque ya llevamos unos cuantos añitos con el CC y no parece que haya mucho interés en emplear dicha redacción.

Bueno, Lukkas, vamos progresando. Hemos pasado de que esa terminología la había inventado la doctrina, a reconocer que también la recoge la jurisprudencia. Ya sólo te falta echarle un vistazo a algún libro de Derecho Romano para comprobar que ya por entonces se las llamaba vulgar y pupilar a esas dos formas de sustitución que figuran en nuestro CC actual aunque, bien es cierto, sin llamarlas expresamente de esa manera. Conclusión: esos términos los recoge la jurisprudencia -y la doctrina-, del Derecho Romano, no los crean ni la una ni la otra. Eso era lo que estábamos debatiendo, ¿no?, que tú afirmabas que era un invento de la doctrina a la que, si mal no recuerdo, estabas dispuesto a lamerle no sé qué, y yo afirmaba que no, que procedía del Derecho Romano y de ahí lo tomaban jurisprudencia y doctrina. En lo que ya estábamos de acuerdo desde el principìo es en que el CC no recogía esos términos expresamente, por eso yo no estaba debatiendo sobre esa cuestión.  ;) ;)

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En todo caso, el equipo docente de Derecho Civil IV ha estimado que la respuesta a la pregunta 14 14-La sustitución vulgar la puede realizar cualquier familiar para los menores de 14 años.
              FALSO
¿Tú pusiste verdadero o falso?

Eso es lo que dice el equipo docente... de momento. Ya tienen en Alf desde anoche una solicitud de aclaración para que fundamenten esa respuesta. Yo respondí VERDADERA, of course.  ;) ;)

Y el placer es mutuo. Estoy de acuerdo contigo en que se echan de menos en los foros debates sobre cuestiones jurídicas relacionadas con la materia de cada foro o planteamiento de dudas con cierta enjundia y no resultado de ni siquiera haber leído el libro. Ahora sólo se leen peticiones de apuntes o de material de la asignatura, o preguntas que están claramente contestadas en las guías o en la página web de la UNED o de la asignatura, como cuál es el temario o cuáles son las fechas de los exámenes. Pero en fin, esto es lo que hay...   :( :(

Saludos


Desconectado tonecho

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #226 en: 19 de Diciembre de 2015, 14:21:17 pm »
Sois un par de cracks los dos, y tengo que decir que muy buen nivelazo en el foro, a mí me estáis ayudando todos muchisimo, así que nos quedan 38 días para el martes 26 a las 9 horas, no es por meter presión pero entre fiestas, cuchipandas y shopping que diría mi primo bonaerense, creo que se nos van a ir los días, así que aprovechar el tiempo al máximo, porque empieza la cuenta atrás...... tachán.

Desconectado LUKKAS

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #227 en: 19 de Diciembre de 2015, 22:32:26 pm »
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Bueno, Lukkas, vamos progresando. Hemos pasado de que esa terminología la había inventado la doctrina, a reconocer que también la recoge la jurisprudencia. Ya sólo te falta echarle un vistazo a algún libro de Derecho Romano para comprobar que ya por entonces se las llamaba vulgar y pupilar a esas dos formas de sustitución que figuran en nuestro CC actual aunque, bien es cierto, sin llamarlas expresamente de esa manera. Conclusión: esos términos los recoge la jurisprudencia -y la doctrina-, del Derecho Romano, no los crean ni la una ni la otra. Eso era lo que estábamos debatiendo, ¿no?, que tú afirmabas que era un invento de la doctrina a la que, si mal no recuerdo, estabas dispuesto a lamerle no sé qué, y yo afirmaba que no, que procedía del Derecho Romano y de ahí lo tomaban jurisprudencia y doctrina. En lo que ya estábamos de acuerdo desde el principìo es en que el CC no recogía esos términos expresamente, por eso yo no estaba debatiendo sobre esa cuestión.  ;) ;)
Te confieso que no sabía que era una institución del derecho romano.... mea culpa, pero no corrás tanto, malandrín!!! Para concluir que no es fruto de la doctrina y/o de la jurisprudencia, tiene que estar recogida expresamente como tal en un códex romano.... si no lo está, será fruto de la doctrina o de la jurisprudencia... romanas; y si lo está, pues te llevas el perrito piloto, mira tú!!!!.
Como sé que te pondrás a buscarlo en Google o en donde sea -que eres un motivado de la leche, no disimules ;)-, pues cuando lo sepas me informas de dónde se recoge, y eso que me llevo aprendido, okis? (que no es coña, que me interesa saberlo, y tú, reconócelo, te mueres por decirmelo)  ;D
Y lo de lamer el que... : ¡Vamos, sin miedo, repite conmigo : po-sa-de-ras... ; noble término castellano, pardiez, a fé mía que lo es. Pero lo que yo decía no es que iba a lamer las posaderas doctrinales del equipo docente, lo que insinunaba subrepticiamente es que se las estabas lamiendo al mantener tu posición. Pero como no me duelen prendas en reconocer mi error, al ver que deriva del Derecho Romano (que lo ignoraba y que ya lo he mirado, porque el tema me interesa), pues créeme que me alegro de saberlo, y lo digo muy en serio; lo dicho, el perrito piloto para ti !!! Por eso me gustan estos debates, porque -como te dije- se ve que dominas la materia, y eso es estupendo.
De todos modos, nuestro Derecho deriva del romano, pero NO ES Derecho Romano; no recuerdo haberme tropezado con un pretor últimamente; ¿TÚ SÍ?. Así pues, la jurisprudencia civil (la que deviene -en sentido méramente pragmático- en fuente material válida) es la derivada de la interpretación y aplicación de nuestra legislación civil, la VIGENTE no la del Alto Imperio. Bajo ese punto de vista, -que no deja de ser un punto de vista- aún derivando las instituciones como ésta del Derecho Romano, si no se encuentra recogida en nuestros testos legales, el hecho de que se halle en los romanos en mi opinión no viene al caso. Lo que quiero decir es que, aún aceptando que sea una fuente formal en el derecho romano, no implica que lo sea en el nuestro, aún derivando éste de aquel. Llevándolo al extremo ¿por qué el legislador no la cita expresamente si estaba expresamente citada el los textos romanos? ¿O acaso no lo estaba?... ya me dirás si sí o si no; vamos si quieres o si lo sabes.
En todo caso, esto son sólo un "psychowanking" de la potencialidad de considerar o no una fuente formal del Derecho vigente, si no se encuentra en la legislación aplicable -aunque sí en la originaria-. Sobre eso he leído bastantes puntos de vista diferentes.... y no me pidas ejemplos -que te veo venir-, que mi memoria no alcanza para tanto.
De todos modos, espero a que me digas si era fuente formal del D. Romano, o no.
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Eso es lo que dice el equipo docente... de momento. Ya tienen en Alf desde anoche una solicitud de aclaración para que fundamenten esa respuesta. Yo respondí VERDADERA, of course.  ;) ;)
Y el placer es mutuo. Estoy de acuerdo contigo en que se echan de menos en los foros debates sobre cuestiones jurídicas relacionadas con la materia de cada foro o planteamiento de dudas con cierta enjundia y no resultado de ni siquiera haber leído el libro. Ahora sólo se leen peticiones de apuntes o de material de la asignatura, o preguntas que están claramente contestadas en las guías o en la página web de la UNED o de la asignatura, como cuál es el temario o cuáles son las fechas de los exámenes. Pero en fin, esto es lo que hay...   :( :(
Te daré mi opinión - o mi especulación- de la razón por la que la han dado LA 14 como FALSA:
POSIBILIDAD 1
QUE QUERIENDO DECIR:
"La sustitución vulgar """"ES LA QUE"""" la puede realizar cualquier familiar para los menores de 14 años"
.... se han comido el "ES LA QUE", que se referiría en exclusiva a los familiares, mientras que la vulgar la puede realizar cualquiera (o eso es lo que yo creía hasta ahora, y más después de nuestros debates, porque si el hecho de que al ser menores transforma la vulgar en pupilar, ya me pego un tiro, aunque eso me daría la razón -y no hay ganas de tenerla ya eh!- en que la pupilar es una subcategoría de la vulgar).
POSIBILIDAD 2
Que cuando dicen "la puede realizar" NO SE REFIERAN AL TESTADOR MAYOR DE EDAD QUE NOMBRA EN SUSTITUCIÓN VULGAR A UN SUSTITUTO PARA UN MENOR, MAYOR O MEDIOPENSIONISTA
SINO QUE SE REFIERAN A QUE:
El menor de 14 es el testador, y como no puede testar, su sustitución la puede realizar cualquier familiar
.... el problema de esta interpretación es que están diciendo que es la vulgar y si es la vulgar  y no la pupilar (que tendría que ser la aplicable porque el menor no puede testar), es FALSA la afirmación, y además doblemente, 1º por denominarla vulgar y 2º por aplicar indebidamente el Artículo 775 CC.
--------
Sea como fuere, amigo mío, siempre estamos con lo mismo. ¿lo ves como en Derecho no hay más que interpretaciones de todo? Por eso año tras año acaban anulando preguntas de los test en las asignaturas que los emplean como método de avaluación.

Lo que digo, por mi parte es que "¡¡hasta las gónadas de la inconcrección semántica!!"
Y ahí lo dejo, y me voy de fiesta que es sábado !!

Saludos

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #228 en: 20 de Diciembre de 2015, 11:02:06 am »
Bueno, yo creo que el debate está ya agotado, y como no me sobra el tiempo ni tengo duda alguna al respecto, si necesitas satisfacer tu curiosidad, echa un vistazo en Google. Una pista: bucea por Justiniano o "Las partidas" de Alfonso el Sabio.

En cuanto a la pregunta de la sustitución, creo que la cuestión está muy clara y no me queda nada por añadir.

¡¡Hasta luego, Lukkas...!!

P.S.: Vale, sí, es una coletilla manoseada, desgastada y poco original, pero es que venía tan a huevo, que no lo he podido resistir...  ;) ;)

Desconectado mnieves

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #229 en: 20 de Diciembre de 2015, 14:08:16 pm »
Gracias por vuestros debates chicos (yo me considero joven), pero me está viniendo de abutem; a pesar del 10 de esta asignatura no me acordaba en concreto de muchas cosas, jejeje, salvo del TFG del curso pasado.

Y sí, la verdad que Pedro G. tiene razón, el foro está perdiendo el incentivo del "debate" en las materias de estudio, sólo se utilizan para pedir o para preguntas sobre otras cuestiones, ni siquiera en el máster he conseguido que se entre al debate, en fin, serán que son algo "sosillos", o que tienen miedo al ridículo a escribir algo por si están equivocados, nula quaestio, pues precisamente es con ese "ridículo" con el que más se aprende.

¡¡Suerte a todos con la asignatura!!! A mi me cargan también contratos y obligaciones; y familia que es la que más me gusta la dejan para el examen de Estado.

Saludos

Desconectado maygadea

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #230 en: 21 de Diciembre de 2015, 13:26:17 pm »
Acaba de contestar la tutora sobre la pregunta 14. Pretendían referirise a la sustitución pupilar y, por ello, la dan por buena con ambas respuestas.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #231 en: 21 de Diciembre de 2015, 13:38:34 pm »
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   En cuanto a la pregunta de la sustitución, mi opinión es que el equipo docente se ha equivocado al plantear la pregunta y querían realmente preguntar por la sustitución pupilar para comprobar si sabíamos que sólo pueden establecerla los padres y demás descendientes y no cualquier familiar. ¿En qué me baso? En que la pregunta es bastante rara planteada respecto de la sustitución vulgar. En todo caso, no deja de ser mi opinión.


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En todo caso, el equipo docente de Derecho Civil IV ha estimado que la respuesta a la pregunta 14 14-La sustitución vulgar la puede realizar cualquier familiar para los menores de 14 años.
              FALSO
¿Tú pusiste verdadero o falso?


Eso es lo que dice el equipo docente... de momento. Ya tienen en Alf desde anoche una solicitud de aclaración para que fundamenten esa respuesta. Yo respondí VERDADERA, of course.  ;) ;)

Saludos

Pues eso...   ::) ::)

Y perdón por la inmodestia de las autocitas.  ;) ;)

En cualquier caso, aunque me alegro por los compañeros que la fallaron, no termino de entender por qué anulan la pregunta si, aun siendo rara, tenía una respuesta válida.

Saludos

Desconectado LUKKAS

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #232 en: 23 de Diciembre de 2015, 16:00:16 pm »
¡¡¡ Hola, quiero desearos FELIZ NAVIDAD A TODOS !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

Espero que todos los compañeros que participan en estos foros, futuros colegas en el ejercicio de la abogacía, paséis unas fiestas estupendas y que el año 2016 que ya casi está llamando a la puerta sea un año, como mínimo, mejor que el que se nos va.

Desconectado tonecho

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #233 en: 23 de Diciembre de 2015, 16:41:39 pm »
Me sumo, mucha salud, mucho trabajo y mucho amor.
Y que el año que viene las que estáis matriculados este, sean un recuerdo del pasado.
Bo nadal e féliz aninovo.

Desconectado paco lopez

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #234 en: 28 de Diciembre de 2015, 10:37:45 am »
alguien me puede enviar apuntes actualizados de esta asignatura, o decirme cuales son buenos.
mi c,e, es: pacolopeznava_65@hotmail.com
gracias. un saludo

Desconectado mmurciaz

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Tema 1 Ius transmisionis vs Derecho de representación
« Respuesta #235 en: 29 de Diciembre de 2015, 13:04:28 pm »
   Buenos dias a todos,
   No entiendo en que se diferencia el “Derecho de Representacion” del “Ius transmisionis”, ya que p ej uno de los presupuestos de aplicación del Derecho de Representacion es que no haya podido heredar por premoriencia, que es precisamente cuando se ejerce el Ius transmisionis por parte del heredero del fallecido

   A ver si alguien me puede ayudar un poco a aclararlo,

   Gracias y Saludos
   Miguel

Desconectado Pedro G.

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Re: Tema 1 Ius transmisionis vs Derecho de representación
« Respuesta #236 en: 29 de Diciembre de 2015, 17:00:11 pm »
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   Buenos dias a todos,
   No entiendo en que se diferencia el “Derecho de Representacion” del “Ius transmisionis”, ya que p ej uno de los presupuestos de aplicación del Derecho de Representacion es que no haya podido heredar por premoriencia, que es precisamente cuando se ejerce el Ius transmisionis por parte del heredero del fallecido

   A ver si alguien me puede ayudar un poco a aclararlo,

   Gracias y Saludos
   Miguel

Tu confusión proviene de que partes de la falsa premisa de que el ius transmissionis tiene como presupuesto la premoriencia del heredero al testador, cuando es justo al contrario.

Del derecho de delación -es decir, de aceptar o rechazar la herencia-, que es el objeto del ius transmissionis, sólo es titular el heredero cuando éste sobrevive al testador. En ese periodo que va desde el llamamiento a la sucesión hasta un instante antes de la aceptación o repudiación de la herencia por su parte, el heredero es titular del derecho de delación, y es ese derecho el que transmite a sus herederos si fallece tras el llamamiento.

Por tanto, la premoriencia del heredero es presupuesto necesario, aunque no suficiente, para el derecho de representación, pero tal presupuesto impide el ejercicio del ius transmissionis. Y viceversa.

Saludos

Desconectado mmurciaz

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Re: Tema 1 Ius transmisionis vs Derecho de representación
« Respuesta #237 en: 30 de Diciembre de 2015, 13:11:27 pm »
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Tu confusión proviene de que partes de la falsa premisa de que el ius transmissionis tiene como presupuesto la premoriencia del heredero al testador, cuando es justo al contrario.

Del derecho de delación -es decir, de aceptar o rechazar la herencia-, que es el objeto del ius transmissionis, sólo es titular el heredero cuando éste sobrevive al testador. En ese periodo que va desde el llamamiento a la sucesión hasta un instante antes de la aceptación o repudiación de la herencia por su parte, el heredero es titular del derecho de delación, y es ese derecho el que transmite a sus herederos si fallece tras el llamamiento.

Por tanto, la premoriencia del heredero es presupuesto necesario, aunque no suficiente, para el derecho de representación, pero tal presupuesto impide el ejercicio del ius transmissionis. Y viceversa.

Saludos

   Gracias Pedro G.

   Entonces la diferencia principasl creo que es, que en el Ius Transmisionis, el heredero fallece despues del causante (y antes de pronunciarse sobre la aceptacion o no de la herencia)
Y en el Derecho de Representacion el heredero fallece antes del causante (y ademas se tienen que cumplir otros requisitos al mismo tiempo)

   ¿Cierto?

   Gracias y Saludos
   Miguel

Desconectado Pedro G.

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Re: Tema 1 Ius transmisionis vs Derecho de representación
« Respuesta #238 en: 30 de Diciembre de 2015, 13:22:18 pm »
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   Gracias Pedro G.

   Entonces la diferencia principasl creo que es, que en el Ius Transmisionis, el heredero fallece despues del causante (y antes de pronunciarse sobre la aceptacion o no de la herencia)
Y en el Derecho de Representacion el heredero fallece antes del causante (y ademas se tienen que cumplir otros requisitos al mismo tiempo)

   ¿Cierto?

   Gracias y Saludos
   Miguel

Cierto.

Se ve que no me he explicado bien...  :-[

Saludos

Desconectado kanty361

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #239 en: 05 de Enero de 2016, 12:08:57 pm »
Así hice yo mi mini esquema:

Dº TRANSMISIÓN:
1º  Lugar  Muere el causante.
2º  Lugar  Muere el heredero sin pronunciarse, pero fue llamado a la herencia
3º  La  herencia se  TRANSMITE  a los parientes herederos.

Dº REPRESENTACION:
1º Lugar Muere el heredero.
2º Lugar Muere el causante.
REPRESENTAN al heredero sus parientes herederos.

Es mi aportación
saludos