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3. De conformidad con dicho precepto, el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas anuales lleva aparejada la sanción prevista en el propio artículo así como en el 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. De manera que no puede inscribirse documento alguno relativo a la entidad en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones apuntadas, entre ellas, el cese de administradores, pero no se exceptúa el nombramiento de quienes hayan de sustituirles.