Habisya tiene razón, pero no te equivoques. Este diálogo de besugos lo tienes tú con el resto de usuarios, que cada cual con su ideología, habla coherentemente y con conocimiento de causa.
Lo que no se puede decir de ti, que en vez de tratar este tema desde un punto de vista jurídico, estando como estamos en un foro de Derecho, hablas como una maruja, con la bata de andar por casa y con los rulos puestos, que vocea con la de enfrente
mientras tiende la ropa.
El día que te pongas a estudiar Derecho puede que considere debatir contigo en serio, no lo sé, pero mientras expongas temas tan serios con la frivolidad que con que lo haces y sin base jurídica, me temo que hablamos idiomas distintos y estamos en lugares muy dispares. Tú demuestras estar, no en pañales en este ámbito, sino que pareces una neófita en estas cuestiones.
Hala, ya puedes comenzar a disparar veneno. O no lo vas a hacer?
Resulta que en este foro SÍ estoy hablando en términos jurídicos precisamente por ser éste un foro de Derecho.
Incluso pongo un link al Código penal:
No puedes ver los enlaces.
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LoginAhí notamos que en el título I se alude al homicidio, y en el título II, al aborto, como si se tratase de dos cosas diferentes. Y yo propongo que se unan ambos delitos en un solo rubro, y en el título I, de homicidio.
"Aborto" entraría como "homicidio prenatal".TÍTULO I
DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS
Artículo 138
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión
de 10 a quince años.
Artículo 139
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de
asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1ª. Con alevosía.
2ª. Por precio, recompensa o promesa.
3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.
Artículo 140
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en
el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos
en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.
Artículo 142
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como
reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un
ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena
de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o
cargo por un período de tres a seis años.
TÍTULO II
DEL ABORTO
Artículo 144
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con
la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer
cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de
tres a 10 años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la
anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145122
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los
casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá
imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado
se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado123.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause,
fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
122 Vid. Título II LO 2/2010.
123 Segundo párrafo añadido por LO 2/2010.
Actualizado a 31-1-2011 © Joan J. Queralt
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3124. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas
en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir
de la vigésimo segunda semana de gestación.
Art. 145 bis125
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos
años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a
los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso,
el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en
su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésima
segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Artículo 146126
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena
de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
124 Tercer inciso añadido por LO 2/2010