Voy a impugnar la pregunta 9 del tipo A, dan por buena la b, pero no es cierto que la transmisión de acciones al portador de títulos impresos exige la formulación en documento público. El art. 11.5 LMV: La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito.
Del art. deduzco que solo se requiere documento público cuando no estén admitidos en Bolsa, en los demás casos se necesita la intervención de sociedad o entidad de crédito, que no son documento público, creo yo.
En el manual dice que la regla general:” los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento”, queda vaciada de contenido por la LMV. Pues bien, si hubiera una opción que dijera “Su formalización en documento público y la entrega de los títulos acción cuando no estén admitidos a negociación en mercado secundario oficial” la daría por buena, pero no es el caso.
Es igual que si yo pregunto:
El derecho a una vivienda digna que la Constitución reconoce exige:
a) Tener dinero para comprarla
b) Ser español
c) Ser español de origen