Sí cabe recurso potestativo de reposición.
"Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."
La resolución de un recurso de alzada es un acto administrativo. Como este acto pone fin a la vía adminsitrativa, es recurrible potestativamente en reposición.
En realidad es una contradicción que se resuelve a sí misma en forma circular:
Contra los recursos de alzada no cabe más recurso que el extraordinario de revisión, excepto si la resolución de la alzada pone fin a la vía administrativa, en cuyo caso cabrá también recurso potestativo de reposición. Como todas las resoluciones de alzada ponen fin a la vía administrativa, según el 114.1 a), siempre cabrá el potestativo de reposición.
Me rectifico a mí mismo.
Tras algunas dudas sobre lo anteriormente dicho, he consultado jurisprudencia al respecto y he encontrado lo siguiente:
Sentencia de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010:
El citado artículo 115.3 de la Ley 30/1992 establece que "Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1". Por su parte, el artículo 116.1 de la misma Ley determina: "1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo".
La interpretación concordada de tales preceptos conduce a afirmar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición; y ello por las siguientes razones:
a) Una interpretación sistemática obliga a considerar que el artículo 116.1 expone la regla general (contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, que son los enumerados en el artículo 109 , cabe el recurso potestativo de reposición); mientras que el artículo 115.3 recoge la excepción a tal regla (contra la resolución del recurso de alzada, que es uno de los actos que pone fin a la vía administrativa, no cabe ningún otro recurso administrativo salvo, en su caso, el extraordinario de revisión). Otra interpretación dejaría vacío de contenido lo recogido en este 115.3, y, además, así lo corrobora la excepción que dicho precepto contempla ("...salvo el recurso extraordinario de revisión..."), pues el recurso de revisión solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1).
b) A la misma conclusión se llega mediante una interpretación teleológica. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109, esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable -salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109 .a/ (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada.
Aunque los artículos citados por la sentencia son de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, los fundamentos son perfectamente aplicables al caso objeto de la duda.
Así que insisto, me he equivocado y rectificado lo dicho en mi anterior mensaje.