Buenos días Steinburg,
tal y como yo lo veo la respuesta es la A. El caso es este: la pregunta hace referencia a la LCJI, que tiene más amplitud de causas de denegación que otros reglamentos porque no parte de la confianza mutua que se presupone, por ejemplo, a los Estados miembros de la UE. En esa ley, en el artículo 46 c) se dice lo siguiente:
"Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española"
Es decir, que está incluyendo la revisión de la competencia no solo sobre materias exclusivas de tribunales españoles sino también en el resto de casos, por lo que entiendo la A.
Si lo hacemos de forma eliminatoria la B no puede ser porque la competencia española no es la única causa de exclusión competencial, según ese artículo, y la C tampoco puede ser, porque se incluyen motivos de denegación basadas en el control de la competencia.
Creo que la confusión le ha venido con la prohibición de realizar una revisión del fondo del asunto. Eso sí está prohibido, pero es distinto de revisar la competencia del órgano sentenciador. Es decir, se puede revisar y decidir si tal o cual órgano tiene poder de decisión sobre un asunto y, si se considera que no, entonces denegar el reconocimiento de la resolución en España. Lo que no se puede hacer es revisar o cambiar los argumentos, decisiones, pruebas aceptadas, fundamentos de hecho y de derecho, etc, que han motivado una resolución, ni la decisión misma. La determinación de la competencia es algo necesario y anterior a la resolución, pues determina completamente la validez del procedimiento y de la sentencia.
Fíjese que se pueden argumentar muchas cosas a favor de este criterio adoptado por la LCJI: no se pueden revisar sentencias porque en España no tenemos competencia para revisar sentencias extranjeras en ese punto al no formar parte de su sistema judicial ni utilizar sus herramientas (como nosotros los recursos). Además, de hacerlo estaríamos no solo esquilmando y atentando contra la soberanía de un Estado sobre sus propias decisiones judiciales sino también provocando un agujero en la seguridad jurídica. ¿Qué seguridad tendría yo, por ejemplo, si en una sentencia de divorcio a mi favor en España que pretendo hacer valer en Canadá, aparece un tribunal canadiense y cambia el sentido de la sentencia? Caso distinto es que el tribunal canadiense diga que según su normativa interna los juzgados españoles no tenían competencia en esa materia por X motivo y deciden que la sentencia no surta efectos en Canadá, pero ni anulan la sentencia española ni cambian el sentido de la misma (entrar a conocer del fondo).
El ejemplo lo he puesto desconociendo si las relaciones entre Canadá y España se rigen por algún acuerdo específico, y es probable que no haya sido del todo correcto, pero espero que sirva para entender el motivo y ayude a la comprensión de la asignatura.