Hola amigos, como he podido saber el Ayuntamiento de Salamanca a tenido ciertas reclamaciones, que han derivado en una denuncia ante los juzgados competentes, por el tema del impuesto municipal.
Como ya comente en su día, a mi amigo, quien empezó una reclamación en su día y finalizo con un recurso potestativo de reposición, fundamentado en:
- Art. 51.2 CE
- Se solicito se esclareciera que bando refería la norma a aplicar, así cómo el boletín en el que debería de estar reflejada,
- Las falta de notificación hacia el administrado al haberse efectuado tramites administrativos, por parte de entes de distinto rango y jerarquía, adoptándose medidas administrativas, sobre un bien, sin notificarlo a su titular, tal y como exige el reglamento general de notificaciones)
Siendo el resultado a favor del reclamante. Os expongo lo notificado por al Ayuntamiento:
- Ordenanza fiscal aprobada en fecha 31 de diciembre de 1999, BOP 158, modificada en fecha 17 de diciembre de 2001, en fecha 5 de noviembre de 2003 y 28 de marzo de 2003, permaneciendo en vigor hasta la próxima modificación
(Seguimos considerando que esta cuestión vulnera la legalidad)
Que la reslución anterior, es decir la respuesta a la primera reclamación, fue dictada por la Sra Tte Alcalde del Área de Economía y Hacienda, en su fecha y registrada como tal en el libro de resoluciones y es el Secretario como fedatario público, el encargado de expedir y trasladar testimonio de la misma al interesado, de conformidad con el art. 204 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales (RD 2568/1986 de 28 de noviembre)
(Por qué no firmo la señora Tte Alcalde su resolución, seguimos sin entender)
Que la Sra Teniente Alcalde dicta resolución, por disponer de la atribución delegada en virtud del decreto de alcaldía 156/2007, sin que en modo alguno se trate de un supuesto de simple delegación de firma.
(Quien entendió que la delegación de firma fuera de la sra. Tte Alcalde, y no del secretario???)
Tienen en consideración que en fecha ... de ... de 2006 el reclamante solicita un Duplicado del permiso de circulación, a instancia del interesado, por cambio de domicilio.
(No admitir la realidad es una falta de respeto a los demás, no era un Duplicado, era la renovación acorde con la legislación, RDL 339/1990 art 61 apartado 4.)
Es de apreciación lo previsto en el art. 9 de la Ordenanza Fiscal, (que tampoco se especifica cuando fue aprobada y publicada), de que "en el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación el pago de las cuotas anuales se realizarán por el periodo de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciandolo por medio de Editos publicados en el Boletín Oficial de la provincia y por los medios de comunicación local, en el modo que crea más conveniente.
(Esto parece una tomadura de pelo, 1) No se trata de un alta voluntaria, sino ejercida por dos entes administrativos, por los acuerdos que tienen, sin notificárselo al titular, ilegal , 2) vulnera el art. 51.2 CE, la coletilla ... en el modo que crea mas conveniente, parece querer decir, ... si nos da la gana. Dado que concurrió que en fechas de cobro de impuestos, fueron las elecciones municipales y sólo se puso un edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cuestión que Hacienda para el IRPF, deja una campaña, para que todos se enteren, ejem, a ver si toman ejemplo.)
Como quiera que se trata de una publicación edictal colectiva de un Padrón Fiscal (art. 102 de la Ley General Tributaria), no se hace necesaria la publicación concreta, tal como alega el interesado, de su recibo específico con su nombre o matrícula, pues en este caso se trataría de la notificación edictal de una liquidación que ha sido objeto de intentos fallidos de notificación personal, supuesto del art. 112 de la Ley General Tributaria, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.
(Se sigue obviando, la ejecución o naturaleza del acto que administra al interesado así como el art. 51.2 CE, que tozudez)
Por lo expuesto hasta aquí, procede el sostenimiento de la Resolución anterior nº..., que permitió desestimar la Reclamación inicial del interesado
No obstante el interesado en presente recurso de reposición alega, que en el momento de la expedición del duplicado, se dirigió por vía telefónica al Ayuntamiento, a los efectos del Impuesto de Vehículo de Tracción Mecánica del citado vehículo, recibiendo información equívoca de que se le notificaría una carta individual para hacer frente al pago en su momento.
(Esta grabado, no por nosotros, sino por el Ayuntamiento, que graba todas las llamadas que recibe)
Que el servicio de Atención Telefónica Municipal en fechas ... ... 2006, constan llamadas efectuadas por el interesado, por lo que se advera la queja del recurrente.
Ea, se termino el asunto, un recibo nuevo, pero nadie quiso tentar la suerte con la constitución, ni con las leyes, al final, comprobaron las llamadas telefónicas y que erróneamente, dieron información equivoca. Salamanca, ánimo y recordad el art. 51.2 CE.
Amigos espero que os haya servido de ayuda, un cordial saludo. (Morerador, si lo cree conveniente cierre el hilo, esta era la respuesta que quedaba pendiente, la de la comunicación de la resolución, muchas gracias por su paciencia)